STS, 3 de Julio de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:4893
Número de Recurso4048/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2003, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de febrero de 2003 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 15 de octubre de 2004, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 26 de junio de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de título profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 6 de septiembre de 1991 Don Blas, que había obtenido en la Universidad de Taubate (Brasil) el título de Ingeniero Electricista, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de esta titulación con el título español de Ingeniero Industrial (especialidad de Electricidad). Tramitado el correspondiente expediente, en el que se emitió en 10 de junio de 1992 informe favorable del Consejo de Universidades, en 3 de septiembre del mismo año por el citado Ministerio se dictó Acuerdo por el que se acordaba la homologación solicitada, que fue impugnado en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por el solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes. Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que el Consejo General tuvo conocimiento de la homologación en 17 de noviembre de 1999, cuando el Colegio de Cataluña se lo comunicó. Además, señala que la homologación se ha realizado sin realizar un mínimo análisis comparativo que garantice la equivalencia de ambos títulos y que los estudios cursados por el interesado no se corresponden con los españoles, pues no ha justificado haber cursado las materias troncales obligatorias según el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Se señala que el Consejo de Universidades en su informe no ha realizado la necesaria correspondencia pues el título brasileño no incluye 7 de las 24 materias troncales mínimas exigidas obligatoriamente en España.

El Abogado del Estado alega fundamentalmente que la Administración se ajustó escrupulosamente al procedimiento especial contemplado en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y a la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987 .

El codemandado, por su parte, invoca la prescripción de la acción para interponer la demanda pues el interesado estuvo dado de alta en el Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña, durante los años 1993 y 1994, por lo que no puede alegarse por el recurrente que no conociera hasta 1999 el hecho de la homologación. Tras ello se opone al recurso alegando contar con 4320 horas lectivas y haber cursado las materias troncales con otro nombre diferente.

Al estudiar estas alegaciones ante todo la Audiencia Nacional rechaza la de inadmisibilidad del recurso pues la prescripción no se ha producido, ya que no han transcurrido dos meses para interponer el recurso desde la fecha en que la Corporación demandante tuvo conocimiento de la resolución recurrida.

Continúa la Sentencia de instancia declarando que la homologación de títulos se rige por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y por las Órdenes que lo desarrollan, como la de 21 de julio de 1995, que establecen que ha de hacerse una comparación entre los títulos, el que se pretende homologar y el español, para determinar si por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención son o no equivalentes; dicho juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, el Consejo de Universidades para determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. A la vista de ello se declara que hay que estar al informe del Consejo de Universidades, órgano de cualificada solvencia, que emitió informe considerando homologable el título, y cuya valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas de la corporación recurrente que se limita a enunciar la carencial de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por el interesado. En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en tres apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos y a la valoración de la prueba solicitada por la parte recurrente en la instancia.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del artículo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del artículo 14 de la Constitución, aunque en el cuerpo del escrito se cita además el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados por el interesado y los que se exigen en España. La alegada infracción del artículo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia implica que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de la Audiencia Nacional y otras de este Tribunal Supremo sobre el tema. Se mantiene el punto de vista de que lo procedente hubiera sido acordar que se celebrase una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación. Por último, en el tercer apartado del motivo único esgrimido, se señala que resulta incoherente que la Sala de instancia haya admitido la prueba propuesta para después, en sentencia, quitarle validez y determinar que no puede oponerse al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en tres apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente del señor que obtuvo la homologación de su título, y al respecto afirma que en la prueba practicada se desvirtuó el informe del Consejo de Universidades, decisivo para el acto administrativo y para las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el Tribunal a quo estimó lo contrario y, como es sabido, no es valido combatir en casación la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados e invocando los preceptos aplicables de las leyes procesales.

Teniendo en cuenta que la normativa establece como preceptivo el informe del Consejo de Universidades y la jurisprudencia lo valora especialmente, de ello se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución jurídica impugnada.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivo invocado, y que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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