ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2530/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 23 de septiembre de 2013 se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la entidad "WWW-ADENA", contra el Auto de 7 de mayo de 2013, que acordaba requerir a la parte recurrente para que aportase el justificante de abono de autoliquidación de la tasa judicial correspondiente o el reconocimiento de la exención de su pago, confirmado por el de 13 de junio de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo número 51/2013 , interpuesto contra la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado, presentando escrito el 8 de octubre de 2013, por el que dicha parte consideraba que estaba exenta del pago de la referida tasa, por cuanto la resolución recurrida es un Auto y, en la normativa que regula la tasa judicial, únicamente se exige respecto de las sentencias, dictándose Diligencia de Ordenación el 11 de octubre siguiente, por la que no se consideraba al recurrente exonerado del abono de la tasa judicial, estándose a lo acordado en la Diligencia de Ordenación de 3 de octubre anterior.

TERCERO .- Por la representación procesal de "WWW-ADENA" se presentó escrito el 17 de octubre de 2013 en el que se solicitaba la inaplicación del artículo 2.e) de la referida Ley 10/2012 y, en caso de duda, el planteamiento de la cuestión prejudicial y, subsidiariamente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dictándose Diligencia de Ordenación el 29 de noviembre siguiente, por la que no se accede a inaplicar citado artículo 2.e) y tener por hechas el resto de las manifestaciones.

CUARTO .- Contra la anterior Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 23 de enero de 2014, interponiéndose por la citada representación, mediante escrito presentado el 3 de febrero siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto, aportando igualmente mediante escritos presentados el 21 de febrero y el 1 de abril de 2014, sendas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- de la revisión instada, solicitó la desestimación de dicho recurso y la devolución a "WWW-ADENA" de los escritos presentados con las sentencias aportadas, reiterándose por dicha entidad sus anteriores pedimentos, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis y con invocación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que el régimen de tasas establecido en la Ley 10/2012 vulnera la Constitución Española y el derecho comunitario porque condiciona el acceso al proceso para obtener una respuesta judicial sobre el fondo de la pretensión al pago previo de una tasa judicial, citando al efecto tanto el artículo 24.1 CE como el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, de manera especial, el artículo 9 del Convenio de Aarhus , que es derecho comunitario europeo en virtud de la Decisión 205/370/CE del Consejo.

SEGUNDO .- El artículo 2 e) de la Ley 10/2012 establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

En este sentido, el citado artículo únicamente excluye del pago de la tasa cuando el recurso se interpone contra autos dictados en apelación, por lo que, tratándose de un recurso de casación y no haciéndose en el citado precepto distinción alguna, deben entenderse sujetos al pago de la tasa tanto los autos como las sentencias y así lo ha declarado esta Sala esta en AATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 707/2013 - 28 de noviembre de 2013 - recurso de casación número 4488/2013 - y 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 2343/2013 ). Por tanto, no procede la revisión instada.

TERCERO .- Por otra parte, sobre la cuestión de inconstitucionalidad que la parte recurrente interesa sea planteada por este Tribunal en relación con la referida Ley 10/2012, debe señalarse que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo que implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

La legitimidad de los fines que persigue la tasa le viene dada en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos, dado que, si bien la justicia puede ser declarada gratuita -como hizo la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales-, resulta obvio que la justicia no es gratis. Optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, es una decisión que corresponde al legislador.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia ... en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE . «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» ( STC 20/2012, de 20 de febrero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de octubre de 2013 - recurso de casación numero 1062/2013-, de 28 de noviembre de 2013 - recurso de casación numero 4488/2012 - y de 5 de junio de 2014 - recurso de casación número 2603/2013 -.

Por tanto, esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de las infracciones constitucionales denunciadas.

CUARTO .- En relación a la cuestión prejudicial que interesa sea planteada, es de advertir que, por lo que respecta al artículo 47 de la CEDFUE, su contenido, en la medida que regula el derecho de acceso a la justicia, es sustancialmente idéntico al artículo 24.1 CE , por cuya razón los mismos argumentos utilizados en el Razonamiento Jurídico anterior para rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ahora deben ser utilizados para rechazar igualmente el de la cuestión prejudicial porque, en definitiva, la configuración de la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012 goza de la flexibilidad suficiente para impedir que se erija en un obstáculo que impida o dificulte desproporcionadamente el acceso al proceso.

Por otra parte, tampoco proporciona fundamento suficiente para el planteamiento de la cuestión prejudicial el invocado artículo 9 del Convenio de Aarhus ya que, en primer lugar, el referido precepto consagra igualmente el derecho de acceso a la justicia con parámetros semejantes a los de la legislación nacional y a los del artículo 47 de la CEDFUE y, en segundo lugar, la jurisprudencia que sobre dicho precepto invoca el recurrente con las sentencias aportadas, se limita a señalar la necesidad de que los costes del proceso no sean excesivamente onerosos, condición que no cabe atribuir a la tasa judicial singularmente y aisladamente considerada en la medida en la que, como ya ha quedado expuesto, su regulación nacional impide que se la pueda considerar como un obstáculo que dificulte el acceso al proceso.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad "WWW-ADENA" contra el Decreto de 23 de enero de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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