STSJ Extremadura 152/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2023
Fecha23 Marzo 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00152/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 152/2023

PRESIDENTE :

  1. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

    MAGISTRADOS :

    Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

  3. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

  4. CASIANO ROJAS POZO

    Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

    En Cáceres, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

    Visto el recurso contencioso administrativo PO140/2022, promovido por la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de TECNORED DIGITAL, S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Orden de 30 de diciembre de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura mediante la que se convoca concurso público para otorgamiento de setenta y ocho licencias de comunicación audiovisual para prestación de servicios de radiodifusión de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de fecha 30 de diciembre de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que aprueba la convocatoria a concurso público para el otorgamiento de 78 licencias de comunicación audiovisual, prestación de servicios de radiodifusión de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Considera la actora que la Resolución no es ajustada a derecho. La demandada alega con carácter previo la falta de legitimación activa de la actora.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción alegada, considera la demandada que la actora no participó en la convocatoria luego carece de legitimación, y a mayor abundamiento en su demanda no impugna la propia convocatoria, sino determinados artículos, lo que supone que aun dándole la razón y anulando tales artículos, la convocatoria seguiría adelante, con lo que ningún perjuicio ni benef‌icio se le derivaría.

La actora entiende que jurisprudencialmente ya se ha f‌ijado con carácter general que no es imprescindible la participación en un concurso, para tener legitimación.

Así las cosas, conviene precisar que la STC nº 28/2009 de 26 de enero, interpuesta por una entidad (cuyo objeto entraba dentro del campo propio del interés de la asociación demandante) contra una Sentencia que inadmitió la demanda interpuesta contra una Resolución de un Consistorio de convocatoria de plaza de administrativa por turno de promoción interna, entendió que el Tribunal había vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24 CE) y otorgó el amparo solicitado.

Precisamente dicha STC nos recuerda el alcance del respeto o vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que "si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verif‌icación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manif‌iestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican" ( STC 88/1997, de 5 de mayo [ RTC 1997, 88], F. 2).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa " ( STC 42/1987, de 25 de febrero, F. 2 ; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre [ RTC 1992, 195], F. 2 ; 85/2008, de 21 de julio [ RTC 2008, 85], F. 4 ; 119/2008, de 13 de octubre [ RTC 2008, 119], F. 4). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por

parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" ( STC 52/2007, de 12 de marzo,

  1. 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 73/2006, de 13 de marzo, F. 4)".

En def‌initiva, esté Tribunal entiende que la actora sí tiene legitimación para impugnar las bases de la convocatoria en la medida en que: cuestiona el sistema de adquisición de las licencias y además imputa a la convocatoria la imposición de criterios de mérito con infracción de los principios de igualdad, y transparencia, que estarían ausentes en la nueva normativa. El posible benef‌icio de la estimación de su demanda, sería futuro en cuanto que al esclarecerse el tema, podrá participar en futuras convocatorias.

La demandada también añade que como en la demanda no impugnó la Orden de Convocatoria, sino sólo determinados apartados de la convocatoria, ello acarrea también su falta de legitimación. Pero por las propias razones esgrimidas, podemos entender que algún benef‌icio futuro podría suponerle la nulidad de esos apartados cara a subsiguientes convocatorias.

T...

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