STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso4005/1990
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4005/1990 interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº

4.703, denominada "COTO NUEVO", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 488/1988 . Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 488/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 1989 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4703, denominada "COTO NUEVO", contra la Resolución del Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 23 de julio de 1987, confirmada en reposición por la de 25 de noviembre de 1987, en cuya virtud se denegó la autorización para la tala de 700 árboles en la zona de policía del río Henares, en el término municipal de Alarilla (Guadalajara), debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas, al considerar que las mismas no infringen el ordenamiento jurídico en los extremos examinados. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.703, denominada "COTO NUEVO". En su escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 1990, suplica a la Sala dicte sentencia por la que "se estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 488/1988 declarando nula la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 23 de julio de 1987 dictada en el expediente nº 102.820/87 por la que se solicitaba por la Sociedad Agraria de Transformación nº 4703 denominada "COTO NUEVO", la autorización solicitada (sic) para la tala de 700 árboles situados en la zona de policía del río Henares, en término municipal de Alarilla (Guadalajara) y en su lugar ordenar se conceda a la recurrente la autorización solicitada para llevar a cabo la tala en los términos señalados en la solicitud de fecha 26 de febrero de 1987, con expresa condena en costas a la parte apelada".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. En su escrito de alegaciones de 19 de julio de 1990, suplica a la Sala dicte en su día sentencia "confirmando la de instancia, así como los actos administrativos recurridos".

CUARTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se acordó señalar para votación y fallo del recurso el 5 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

Segundo

La parte demandante funda su pretensión en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, como argumento de índole formal y en la improcedencia de la denegación acordada, a tenor del informe favorable emitido por el Ingeniero Jefe de la Sección de Aplicaciones Forestales, como argumento de índole material. Pretensión a la que se opone la Administración demandada, entendiendo que el recurrente no especifica el precepto del ordenamiento jurídico conculcado, pretendiendo sustituir la voluntad del órgano administrativo competente por la suya propia, sin que por otro lado, se aprecie la falta de motivación invocada en las resoluciones cuestionadas. Tercero.- En el examen de la primera de las razones de impugnación invocadas, procede señalar que la "motivación" en cuanto instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar del órgano de quien emana, se exige en nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos previstos en el artículo 43 de la L.P.A ., entre los que se halla el que ahora nos ocupa, pues aún tratándose de un acto de simple autorización, en cuanto ésta se exige para el válido ejercicio de una actividad, al no ser otorgada se limita el derecho subjetivo del administrado, por lo que tal motivación es necesaria. En todo caso convienen tener presente que la motivación exigida en el articulo 43 de la L.P.A . en cuanto "sucinta referencia de hechos y fundamentos" que permita a los destinatarios conocer las razones por las que se denegó su petición, no precisa incorporar el contenido íntegro de los informes o dictámenes tomados en consideración, cuando con independencia de los mismos es posible conocer las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó, sólo cuando el acto en cuestión carezca de toda justificación limitándose a aceptar el contenido de los informes y dictámenes, cabe exigir la incorporación de su texto en los términos previstos en el apartado tercero del art. 93 de la L.P.A ., pues el mencionado precepto se establece como medio subsidiario para paliar la falta de motivación propia. En la medida en que la resolución impugnada, haciendo una concreta referencia a la solicitud de la entidad demandante para efectuar la tala de 700 árboles situados en la zona de policía del río Henares, señalaba que "Esta Confederación Hidrográfica... ha resuelto denegar la petición de referencia dado que la tala solicitada produce daños irreparables tanto físicos como económicos al patrimonio forestal", es necesario entender que la motivación fue suficiente para alcanzar la finalidad que su exigencia persigue, esto es, el administrado supo el fundamento, circunstancias o motivos por los que su pretensión se denegó, sin que por lo tanto fuera preciso incorporar el texto íntegro del informe tomado en consideración, texto que por otro lado coincide plenamente con las razones expuestas en la resolución impugnada. Cuarto.- Por lo que respecta a las alegaciones de índole material, en concreto la procedencia de la autorización solicitada, es preciso señalar que la utilización o aprovechamiento por los particulares de bienes situados en los cauces de los ríos, requiere la previa obtención de concesión o autorización administrativa ( art. 69 de la Ley de Aguas de agosto de 1985, y art. 70 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de Dominio Público Hidráulico ). La tala de árboles solicitada en cuanto constituye un peligro potencial para el medio ambiente, precisa de esta previa actividad administrativa de policía y control que va encaminada no sólo a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales ( art. 45. 2 de la Constitución ), sino también a la defensa y restauración del medio ambiente, por ello el art. 70. 2 del Real Decreto 849/1986 , prevé que en el otorgamiento de dichas autorizaciones se considere posible incidencia ecológica desfavorable. Quinto.- Es en este punto donde procede examinar si la denegación acordada es conforme con los fines que la justifican. La Confederación Hidrográfica, siguiendo los tramites previstos en el Real Decreto 849/1986 y tras recabar diversos informes técnicos en la materia, consideró que la tala solicitada producía "daños irreparables tanto físicos como económicos, al patrimonio forestal", para ello tuvo presente principalmente, el informe del Jefe de Servicio de Montes, Caza y Pesca de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, posteriormente asumido por el Jefe de Negociado de Vertidos Industriales de la Propia Confederación, rechazando, por contra, el informe del Ingeniero de Montes, Jefe de la Sección de Aplicaciones Forestales favorable a la autorización de las cortas en la zona de policía. Ante la existencia de dos informes técnicos contradictorios en la materia, la Confederación optó por dar prevalencia al emitido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que ello aparezca como contrario al ordenamiento jurídico, pues las Comunidades Autónomas, a tenor de los dispuesto en el art. 148 1. 9ª de la Constitución , pueden asumir competencias de gestión en materia de protección del medio ambiente. El Estatuto de Autonomía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica de 10 de agosto de 1982, prevé en su art. 33.1 que la Junta asuma la función ejecutiva en materia de protección del medio ambiente. El traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta en materia de conservación de la naturaleza se produjo por Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero , siendo por lo tanto la Junta, y en concreto la Consejería de Agricultura de la misma, órgano competente para informar sobre la incidencia ecológica de la tala solicitada, sin que por contra la entidad recurrente haya acreditado la inexactitud del informe técnico emitido, limitándose a invocar el informe del Jefe de la Sección deAplicaciones Forestales del que ya tuvo conocimiento la Confederación, al tiempo de resolver sobre la autorización solicitada. Por todo lo expuesto y no apreciándose que la resolución recurrida incurra en infracción alguna del ordenamiento jurídico, procede rechazar la pretensión instada por la sociedad demandante".

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante reproducen en sus mismos términos los argumentos que ya había formulado en la instancia y a los que ha dado respuesta exhaustiva la sentencia impugnada, cuyas consideraciones hemos aceptado por estar perfectamente ajustadas a derecho. Nada, pues, hemos de añadir respecto a la suficiente motivación del acto administrativo impugnado, ni en cuanto a las razones que llevaron a la Confederación Hidrográfica del Tajo a atribuir mayor relevancia al informe que sirvió de fundamento a la resolución adoptada, ni tampoco con relación a la acertada apreciación de la incidencia que habría de tener la tala de setecientos árboles para la que se solicitaba autorización en la protección de la zona de policía del río Henares, término municipal de Alarilla (Guadalajara), a lo largo de una extensión de un kilómetro. Sí, en cambio, hemos de destacar un extremo que hasta el momento de dictarse esta sentencia ha sido silenciado y que sin embargo tiene para la Sala singular importancia e indiscutible trascendencia. Pone de manifiesto el examen del expediente administrativo que la demandante, hoy apelante, solicitó con fecha 26 de febrero de 1987 autorización para llevar a cabo aquella tala. Antes de que la Administración se pronunciase, en fecha que no consta con exactitud, pero desde luego anterior a la denuncia presentada el 30 de junio de 1987 por la Asociación Alcarreña para la defensa del medio ambiente, la actora ya había procedido a realizar la corta. Por tanto, cuando la Confederación Hidrográfica del Tajo denegó el 23 de junio de 1987 la autorización solicitada, ya se había consumado el irreversible y dañino resultado de la tala, con lesión para el medio ambiente. Con otras palabras, toda la posterior actuación de la hoy apelante (su escrito de recurso de reposición, el proceso seguido ante el Tribunal Territorial y también esta misma apelación) no ha hecho más que ocultar la realidad de una actuación ejecutada e íntegramente consumada sin la debida autorización. En presencia de estas circunstancias, la Sala valora tal comportamiento como constitutivo de una actuación de mala fe que, si en el ámbito de lo administrativo quizá pueda tener respuesta adecuada en el expediente sancionador que la Administración ha incoado, según se desprende del informe emitido con fecha 2 de julio de 1987 por el Jefe del Servicio de Montes, Caza y Pesca de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, en el ámbito de esta apelación se hace merecedora de la condena en costas, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 4703, denominada "Coto Nuevo", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso 488/1988, sentencia que declaramos ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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