SAP Guadalajara 139/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2018:201
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: SA

N.I.G. 19130 42 1 2016 0005127

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2018 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2016

Recurrente: Imanol

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: SUSANA MONJE LUNA

Recurrido: JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA, AYUNTAMIENTO TAMAJON

Procurador:, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIO VEGA RUIZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 139/18

En Guadalajara, a doce de julio del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 890/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 132/18, en los que aparece como parte apelante Imanol, representado por el Procurador de los

tribunales D. MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. SUSANA MONJE LUNA, y como parte apelada JUANTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA Y AYUNTAMIENTO TAMAJON, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado DE LA COMUNIDAD Y EMILIO VEGA RUIZ, sobre ACCION REIVINDICATORIA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de octubre del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Rodríguez Jiménez, en representación de don Imanol, frente al Ayuntamiento de Tamajón (Guadalajara) y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Se declara la existencia de temeridad en la parte demandante y se revoca el derecho de justicia gratuita, condenando a don Imanol a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos que establece el párrafo segundo del número 1 del artículo 19 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, que conlleva la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Una vez sea firme esta resolución, póngase dicha revocación en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Imanol, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio del 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Collazos Salazar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Imanol, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 24 de octubre de 2017, articulando su recurso en orden a los siguientes motivos: vulneración de los artículos 397, 398 y 6.3, 1259 y 1261 del CC, y falta de consentimiento valido para la firma del consorcio de 1951 que considera es nulo de pleno derecho al no haber sido firmado por los propietarios de las fincas o sus representantes. Se cuestionan las cuentas efectuadas por el Consorcio que califican de ficticias, interesando se indemnice por la pérdida patrimonial sufrida. A continuación, se invoca error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 216, 217 218 317.5 y 6, 318 y 319 de la LEC, entendiendo que se refiere al error en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y el concepto de documento público. Se alude a la nulidad del Consorcio mencionado, infracción de diversos preceptos de la Hipotecaria, el principio de la fe pública registral, se insiste en la legitimación activa que le ampara, la indebida denegación de prueba, la falta de motivación en lo que respecta a la legitimación del Ayuntamiento, concluyendo con una mención al carácter innecesario de la reclamación previa.

En la oposición al recurso se alude por la representación del Ayuntamiento de Tamajón el carácter novedoso de la manifestación atinente a la nulidad del acuerdo o consorcio de 1951, a lo que añade que no cabría en ningún caso hacerlo de oficio, se niega el error en la valoración de la prueba, se afirma la oposición de otros copropietarios a la pretensión del actor lo que le privaría de legitimación activa .La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se opone igualmente al recurso afirma la existencia de un conflicto de intereses con otros comuneros, manteniendo como se alega por vez primera en la alzada argumentos para instar la nulidad de las bases del Consorcio creado el 1 de junio de 1951 que reconocía la titularidad a favor de la sociedad de baldíos de los vecinos, no negándose en esta forma la titularidad del actor.

SEGUNDO

Ya de partida hay que destacar la irregularidad o poca concreción que implica efectuar en la demanda una petición principal y en los apartados 5, 6 y 7 del suplico peticiones subsidiarias prácticamente iguales que la principal salvo algún matiz reproduciendo una petición declarativa sobre la titularidad que no se discute introduciendo la matización,"sin que pese sobre el consorcio alguno " con una oscuridad obvia en esta petición al no instar previamente la nulidad de esos acuerdos, recogiendo la última pretensión una acción meramente declarativa.

Una matización va a efectuarse en primer lugar por lo que afecta a la prueba pericial, al ser titular del derecho a la asistencia gratuita, sí pudo anunciarlo, tal y como dispone el art. 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), a los efectos de que se hubiese procedido a la designación judicial de perito conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero ello siempre que se considere pertinente la prueba pues este requisito es obvio que no desaparece porque sea el actor titular del beneficio de justicia gratuita y se considera innecesario al aportar ya la parte actora un informe pericial que obra al acontecimiento 17 de las actuaciones y que hace innecesario por reiterativo rayando el abuso, la petición al amparo del referido beneficio.

Como es bien sabido, una de las principales innovaciones que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LA LEY 58/2000) fue permitir (artículos 336 y ss . del nuevo código procesal) la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, otorgando naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes suelen acompañar a sus escritos de demanda y contestación como documentos en los que fundamentar sus alegaciones de naturaleza técnica o especializada. Si bien con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) era difícil saber qué valor se les podía atribuir dada la jurisprudencia entonces existente, que les negaba la naturaleza probatoria de los documentos ( STS de 30.07.1992 ), sin que tampoco pudiesen valorarse como declaraciones testificales al incorporar juicios de valor ( STS de 04.12.1965 ), ni considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos ( STS de 09.03.1998 ), aunque se trataba de conclusiones técnicas que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba ( STS de 26.11.1990 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones, e incluso permitiéndoles aportarlos posteriormente -siempre con anterioridad al juicio o vista- cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores. En lo que se refiere a su naturaleza, éstos en ningún caso tienen carácter vinculante por cuanto en nuestro sistema procesal, tanto con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 632 ) como con la actual (art. 348), se sujeta la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

Zanjado el tema de la práctica de prueba en la alzada al que nos referíamos en el auto de esta Sala resolviendo sobre tal petición y cuya conclusión ratificamos en la presente resolución hay que entrar en el tema que constituye el elemento esencial sobre el que se articula el recurso, el consorcio firmado en 1951 que constituye el apoyo del derecho invocado por el...

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