STSJ Andalucía 2026/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2026/2011
Fecha12 Julio 2011

Recurso.- 4018/10(L), sent. 2026 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

    En Sevilla, a doce de julio de dos mil once.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚMERO 2026 /11

    En los recursos de suplicación interpuestos por D. Bernardo, representado por el Sr. Letrado D. José

  2. Santos Povedano, y por la EMPRESA CASAL S.L. representado por el Sr. Letrado D. Enrique Henares Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 664/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra la EMPRESA CASAL S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de julio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 4.982,33#, como los salarios de trámite.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl demandante, D. Bernardo, celebró los siguientes contratos de trabajo:

-Con la entidad EMPRESA CASAL. S.L., contrato de duración determinada el 11/05/2008, con categoría profesional de Conductor perceptor.

-Con la entidad EMPRESA CASAL. S.L., contrato de duración determinada el 12/11/2008, con categoría profesional de Conductor perceptor.

-Con la entidad EMPRESA CASAL. S.L., contrato de relevo el 01/12/2008, con categoría profesional de Conductor perceptor. Según consta en la vida laboral del actor estuvo en situación de alta, trabajando para la empresa demandada desde el 10/05/08 a 11/11/2008; y desde 12/11/2008, a 17/05/2010.

El salario del trabajador demandante a efectos de despido es de 55,36#.

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Provincial de Transportes interurbanos de viajeros en autobuses de la Provincia de Sevilla.

El trabajador no ostentaba cargo representativo sindical alguno.

-IILa empresa comunica carta de despido al trabajador el 07/05/2010, por la que se extingue la relación laboral en virtud de despido disciplinario.

El mismo día, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del actor la indemnización correspondiente en la cantidad de 4.335,24 #.

La demandada consigna la mencionada cantidad ante los Juzgados de lo social de esta localidad, dictándose por este Juzgado, Diligencia de Ordenación el 26/05/10 poniendo a disposición del trabajador la cantidad consignada.

-IIIEl día 04/07/08 se obtiene un acuerdo de desconvocatoria de huelga entre los representantes del comité de huelga y los representantes de la mercantil EMPRESA CASAL. S.L., en el que se pacta entre otras cosas, en el apartado cuarto, dedicado a la garantía laboral, que en los casos en que el despido del trabajador sea declarado improcedente, por ser la Jurisdicción de los Social, la empresa renuncia, a favor del trabajador, a su derecho a optar entre la indemnización por despido o su readmisión en el puesto de trabajo.

El acuerdo concluye con la expresión, "El presente acuerdo entra en vigor en el día de la fecha y tendrá la misma vigencia que el Convenio Provincial de Transportes de Viajeros, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve .

En la Sentencia dictada el 10/05/2010, por el Juzgado de lo Social n0 11 de Sevilla,(Proc. Despido 227/2010 ; st. 247/2010), en el hecho probado 6) se recoge que "Casal ha comunicado a los Representantes Sindicales y al Comité de Empresa, la terminación de la vigencia del acuerdo por comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009 que obra al folio 91 y que se da por reproducida"

En la Sentencia dictada el 26/5/2010 por el Juzgado de lo Social n0 2 de Sevilla, (Proc. 175/2010 ; St 291) en el hecho probado Cuarto se recoge que "El convenio Colectivo ha sido denunciado en fecha 30/11/09"

-IVEl actor presentó papeleta de conciliación el 26/05/2010, celebrándose el acto de conciliación el 08/06/2010, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

El demandante y el demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

CUARTO

Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido declarado improcedente, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 4.982,33#, como los salarios de trámite, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) y c) del art 191 LPL, solicitando la nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre si la opción, entre la readmisión y la indemnización, corresponde a la empresa o al trabajador; como la infracción del art. 3.1.b) y 68.e).2 ET, art. 1.089 y 1258 CC, art. 82.3 y 86.3 ET al no otorgarse al trabajador la opción conforme al acuerdo fin de Huelga de 4-7-2008.

El demandado se alza por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la revisión del HP 1º referido al salario del actor; como la infracción del art. 56.1 y 2 ET . Argumenta cual es el salario modulo a efectos de despido, y en consecuencia la indemnización ofertada y consignada tenía una mínima diferencia con la que legalmente le corresponde, siendo un error excusable dados la variación mensual del variable del salario. Concluye que la indemnización debió ascender a 4.515#.

SEGUNDO

La nulidad pretendida por el actor, la desestimamos, pues la sentencia en el HP 3º se refiere al acuerdo de fecha 4-7-08 y al pacto contenido en el mismo de renuncia empresarial del derecho a la opción en el caso de despido improcedente, recogiendo varias sentencias de Juzgados de lo Social de Sevilla que se han pronunciado en contra de la vigencia del referido pacto; y en su FDº 3º se pronuncia acerca de la vigencia o no del pacto, con cita al efecto de la sentencia de esta Sala núm. 1.198/1.995, decantándose finalmente por la vigencia del referido pacto sólo hasta el 31-12-09, concluyendo en la no vigencia del acuerdo y por tanto la no vigencia del pacto de renuncia al ejercicio empresarial del derecho de opción en los despidos improcedentes. En el fallo se estima la demanda declarando la improcedencia del despido del actor, ya reconocida, y condenando al pago de una mayor indemnización y salarios de tramitación al entender inadecuada la consignación efectuada. Es decir se concluye del fallo que la opción correspondía a la empresa, por la no vigencia del acuerdo conforme a lo razonado por la misma sentencia en el FDº 3º, opción que ya se había ejercitado por la indemnización al haberse reconocido por la empresa la improcedencia del despido en los términos del art. 56.2 del E.T . Es decir no hay incongruencia omisiva pues no es exigible un pronunciamiento especifico y separado, cuando del contenido de la resolución se concluye la existencia de un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, lo que se produce en el caso de autos.

TERCERO

El actor denuncia la infracción del art. 3.1.b) y 68.e).2 ET, art. 1.089 y 1258 CC, art. 82.3 y 86.3 ET al no otorgarse al trabajador la opción conforme al acuerdo fin de huelga de 4-7-2008 .

El motivo fracasa dado lo ya dicho en precedentes sentencias de esta Sala en las que se dijo "el día 17/5/2008, representantes del comité de huelga y el de CASAL S.L., suscribieron un acuerdo de desconvocatoria de huelga, en cuyo punto cuarto se dispuso que en los casos en que el despido fuese judicialmente declarado improcedente, la empresa renunciaba a favor del trabajador a su derecho de optar entre indemnización o readmisión; sin embargo este derecho no es ejercitable por el ahora actor, porque aparte de inferirse de su contexto, desconvocatoria de huelga, que esa cláusula de garantía laboral iba referida a los posibles despidos habidos con motivo o consecuencia de ella, el referido acuerdo tenía una vigencia limitada, según su inciso final, al período existente entre el 17-5-08 al 31-12-2009, fecha en que concluía la vigencia del Convenio" (SSTSJA Sevilla nº 1.186/11 de 26 de abril ; nº 2.841/10 de 21 de octubre y nº 2.972/10 de 4 de noviembre) por ello, como quiera que el despido del actor se produjo el 7-5-2010 (HP 2º), a tal fecha el referido acuerdo había perdido toda vigencia, careciendo en consecuencia aquel del derecho a optar entre readmisión o indemnización, como acertadamente declaró la sentencia recurrida.

El actor con su recurso está cuestionando la naturaleza jurídica del pacto de fin de huelga de 4-7-2008 otorgándole la de convenio colectivo estatutario al ligar la suerte del pacto fin de huelga a la del Convenio Colectivo..

Sostenemos que nos encontramos ante un pacto específico, que deriva de la obligación de negociar que, de conformidad con el artículo 8.2 RDLRT, tienen el empresario y el Comité de Huelga, desde el mismo momento de la convocatoria de la huelga y durante todo el tiempo que dure la misma, y a través del cual, entre otros contenidos posibles, se procede a su desconvocatoria.

No estamos ante un verdadero convenio colectivo, sino ante un acuerdo de otra naturaleza que, sin embargo, ope legis, tiene la misma que un convenio colectivo, de conformidad con lo que señala el artículo

8.2 RDLRT, y ha venido definiendo la jurisprudencia. En definitiva, que estamos, por decisión normativa, ante un pacto suscrito entre Comité de Huelga y empresa (o asociación patronal, si el ámbito del conflicto y del acuerdo supera el marco de la empresa), al que cabe atribuirle, aunque no lo sea, el mismo valor que a un convenio...

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