STSJ Navarra 239/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2020
Fecha30 Septiembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000239/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000508/2016, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 7/9/2016 por el que se modif‌ica la reserva de espacio en los diferentes múltiples de TDT local y autonómica de la C. Foral de Navarra para la difusión de los servicios de EITB, publicado en el BOP nº 180 de 16/9/2016, acuerdo del Gobierno de Navarra de 9/11/16 por el que se desestimo recurso de reposicion frente al acuerdo de 7 de septiembre, y frente a, acuerdo del Gobierno de Navarra, de 29/08/18, por el que se modif‌ica la reserva de espacio en los múltiples de TDT local y autonómica de la Comunidad Foral de Navarra para la difusión de los servicios de EiTB, siendo en ello partes: como recurrenteINFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002 S.L, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUILLEN MARTINEZ, como demandado laDIRECCION GENERAL DE COMUNICACION Y RELACIONES INSTITUCIONALES, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISION VASCA, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Letrado

D. JAVIER MANCHADO DE ARMAS y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa

y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de septiembre 2020.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actos administrativos recurridos.

Se impugnan los Acuerdos del Gobierno de Navarra arriba indicados y, partiendo de la existencia de convenio de colaboración para la difusión digital de los servicios de EITB en Navarra, al amparo art 40.4 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, con ellos se permite la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad en otra limítrofe y con af‌inidades lingüísticas y culturales y con reciprocidad, nos remitimos a su texto literal que se recoge en siguientes fundamentos de derecho. En realidad son tres entonces los acuerdos impugnados y demandados el Gobierno de Navarra y la Eitb.

27 JULIO 2016 reserva espacio radioeléctrico multiplex local

7 SEPTIEMBRE 2016 reserva espacio radioeléctrico ámbito autonómico y reordenación multiplex local

28 AGOSTO 2018 idem que el anterior, segunda reordenación

SEGUNDO

Motivos de las demandas.

Vamos a tratar de sintetizar los motivos de las demandas presentadas, son no sin antes indicar que se echa de menos un esfuerzo de sistematización por la parte demandante; pues se trata de demandas extensas y farragosas, con cita muchos preceptos como vulnerados de distintos textos legales, mezclados unos con los otros; en todo caso, las dos demandas contienen motivos sustancialmente iguales.

Primera demanda referida a Acuerdos 7 septiembre y 9 noviembre.

Como motivos de la demanda se señalan los siguientes:

  1. -INVASION DE COMPETENCIAS DEL ESTADO. NULIDAD DE PLENO DERECHO ARTS 62 O 63 LPA

    Las resoluciones son nulas porque falta de competencia de la Comunidad Foral para reservar o modif‌icar el espacio radioeléctrico contraviniendo explicita planif‌icación radioeléctrica estatal, pues es competencia exclusiva del estado la materia de telecomunicaciones, lo que incluye la planif‌icación y gestión del espacio radioeléctrico. Art 149 CE, Art 60.1 y 4, y Art 61 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones de modo que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado; ese dominio público debe ser debidamente administrado y para ello se hace una planif‌icación previa de utilización y actuaciones de gestión estableciendo las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de derechos de uso y asignación y reserva de frecuencias y canales radioeléctricos, y en este caso tal competencia de planif‌icación fue ejercida por el estado con dos Planes Nacionales de radiodifusión y televisión.

    Estos Planes son RD 439/2004 por que se aprueba Plan Técnico de la televisión digital local; Real Decreto 805/2014, por el que se aprueba Plan Técnico Nacional de la TDT, y se reserva a cada Comunidad Autónoma un múltiple digital de cobertura autonómica, de modo que, el Gobierno de Navarra al reservar espacio en los diferentes múltiples de TDT de ámbito local de la Comunidad Foral para la difusión de los servicios de EITB, de ámbito autonómico, cuando están planif‌icados para servicios de TDT de ámbito local y con la modif‌icación de la reserva de espacio en los diferentes múltiples de TDT local y autonómica de 7 de septiembre, se decide también utilizar el canal radioeléctrico que en el múltiple 26 había dejado vacante la adjudicataria que renuncio a su licencia, con lo que con esta modif‌icación se aprueba la reserva de ese múltiple o canal 26 para la difusión digital de los servicios de EITB cuando también está planif‌icado para servicios de TDT de ámbito local. En todo caso no se puede apelar a razones de ef‌iciencia de espectro, porque esto también es competencia estatal ex Disposición Adicional del RD 805/2014. Y Anexo II de la Ley 9/2014 sobre reserva de frecuencia.

    En síntesis, lo que ha hecho el Gobierno de Navarra es una verdadera planif‌icación del espectro radioeléctrico al seleccionar para un servicio de TDT de cobertura autonómico, cinco concretos canales que el Plan Técnico Nacional tiene asignados a servicios de televisión de ámbito local como reconoce la propia administración demandada.

    El Art 40.4 de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual no conf‌iere competencia al Gobierno de Navarra para modif‌icar la planif‌icación radioeléctrica, ni aun en el caso de que exista un Convenio entre Comunidades limítrofes .NO se puede extender el servicio público de TDT autonómico del País Vasco a toda la Comunidad Foral aprovechando otras redes de difusión planif‌icadas en Navarra sobre canales radioeléctricos destinados a otros servicios de diferente ámbito y uso. Y siendo cierto que conforme al Art 40.4 de la Ley 7/2010 ambas Comunidades pueden convenir el servicio público de TDT autonómico del País Vasco puede sintonizarse en Navarra, es preciso que el Plan Nacional estatal incluya nuevos canales radioeléctricos o se modif‌ique la asignación, pero no verif‌icar la extensión antes indicada. De otro modo las CCAA podrían conceder títulos habilitantes o licencias variando arbitrariamente la planif‌icación radioeléctrica contenida en los Planes Técnicos nacionales, que suponía reserva de canales aparejados a licencias audiovisuales de servicios de TDT privados. Con la reserva que de facto se hace de canales contra la planif‌icación estatal, se hurta a privados interesados acceder a licencias, pues con dichas reservas a EITB dichos canales son ocupados por un servicio público autonómico que ni siquiera es el de la Comunidad Foral. Lo que se debió en su caso hacer por el Gobierno de Navarra es dirigirse al Estado para solicitar la planif‌icación de nuevo espectro radioeléctrico, o a la modif‌icación de los planes vigentes para reasignar el espectro, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, pues de otro modo, como se ha dicho, se invade competencia estatal.

  2. - ACTO PROPIO GOBIERNO DE NAVARRA RECONOCIENDO COMPETENCIA ESTATAL PARA PLANIFICAR USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA DIFUSION EN NAVARRA SERVICO PUBLICO DE TDT AUTONOMICO DEL PAIS VASCO

    Se considera por la demandante que el Gobierno de Navarra debió solicitar del Ministerio competente una ampliación del uso del espectro radioeléctrico, tal y como ha hecho en ocasión anterior, según se señala por el Consejo de Navarra, y se remite a dictamen del Consejo de Navarra de 5 septiembre 2016. A este dictamen haremos cumplida referencia más adelante, fundamento antecedentes relevantes, pero ya podemos adelantar que daba respuesta a la denuncia de emisión de ETIB anteriores, del año 2015, cuando todavía no se había suscrito el convenio del que traen causa los Acuerdos hoy recurridos, y el Consejo de Navarra af‌irmaba entre otras cosas, en lo que se escuda la parte actora para defender su tesis; partiendo de a LGCA artículo 40.4 de la LGCA, Planes Técnicos Nacionales de la Televisión Digital Terrestre, en concreto, - artículo 2.5 del Real Decreto 805/2014- se ha reservado a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especif‌icado en el Plan nacional de la...

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