STSJ Cantabria 23/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Enero 2016

S E N T E N C I A nº 000023/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 360/14, interpuesto por la entidad INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendida por el Letrado Sr. Tovar Ropero, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014 de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de clausulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014, siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo partes codemandadas CANAL 67, S.L, representado por el Procurador Sr. Zúñiga Perez del Molino y asistida por el Letrado SR. Rodríguez Díez, TELEVISIÓN POPULAR DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Sr. Huerta Sánchez, COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA, TELEVISIÓN Y PRENSA ESCRITA CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Rueda Breñosa y asistido por el Letrado Sr. Gundín Quiroga y DISCAPUBLICIDAD, representado por la Procuradora Sra. Bajo Puente y asistido por el Letrado Sr. Huerta Sánchez y RADIO POPULAR SA, COPE, representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistida por el Letrado Sr. Villar .

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada, por Decreto de fecha 13 de mayo de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de octubre de 2014 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014 de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de clausulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014. Durante la tramitación del procedimiento se allanó la codemandada DISCAPUBLICIDAD, representada por la Procuradora Sra. Bajo Puente. En su escrito de fecha 9 de marzo de 2015 solicitó además que se dictase sentencia sin costas para ella, al haberse apartado del procedimiento.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la clausula 7º "garantías del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas", por ser contrario al Decreto 46/2013 de 11 de julio y por vulnerar, también, el artículo 121 . 61 de la Ley 3/2006 y a la ley 7/2010 que en ningún momento exige prestación de garantía alguna por los prestadores de comunicación audiovisuales, todo ello al amparo del artículo 62 o subsidiariamente del 63 de la Ley 30/1992 .

También pide se declare la nulidad del punto 3º de la cláusula 5º del pliego de clausulas administrativas particulares y técnicas, por vulneración del artículo 10.1 º, 10.2 º y 13 de la Ley 7/2010, así como del artículo 54 de la Ley 30/1992 y del artículo 9.3º de la CE, todo ello en virtud del artículo 62 o 63 de la Ley 30/1992 .

También solicita se declare la nulidad de los apartados g ) y h) del punto 5 de la clausula 5 º y del punto 6 íntegro de la clausula 5º a excepción del apartado h) del pliego de clausulas administrativas particulares y técnicas, por vulnerar los artículos 22, 10, 2.2 º y 2.9º todos ellos de la Ley 7/2010, al amparo de lo previsto en los artículos 62 o 63 de la Ley 30/1992 .

Se declare la nulidad del apartado VIII del punto 3, de la clausula 8º del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas, por vulneración del artículo 25 de la Ley 7/2010, de los artículos 149.1º.1 º y 149.1º.27º de la CE, y por vulnerar el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 9.3º de las CE, así como el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE y el artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE y el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE y el artículo 12 del Decreto 46/2013, de 11 de julio sobre servicios de comunicación audiovisual, al amparo de los previsto en el artículo 62 o 63 de la Ley 30/1992 .

La nulidad de los criterios de valoración a.1, b.1, b.2, b.3, b.4, b.6, b.7, c.5, c.6, c.8 y g, contenidos en la cláusula 9º del pliego, así como también la nulidad del último párrafo del punto primero del párrafo primero de la cláusula 9º que literalmente dice: "será necesario obtener un umbral mínimo de 150 puntos, para ser admitido en la segunda fase de la valoración. En caso contrario no se procederá a la apertura del sobre B2", por vulnerar el artículo 9 de las la Directiva 2002/21/CE, el artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE y el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE, al amparo del artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La nulidad de la Orden INN/16/2014 de 10 de marzo por la que se convoca el concurso, en aplicación del principio de transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad total o parcial de un acto respecto de otros posteriores previsto en el artículo 64 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. Depura cual es la normativa y jurisprudencia aplicables y alega a favor de la prestación de garantías, de la competencia de la comunidad Autónoma para la gestión del concurso, la utilización en otras Comunidades autónomas de las mismas técnicas. Niega la ilegalidad de las cláusulas relativas a las condiciones de prestación del servicio, la inexistencia de límites a máximos de prestación, la validez del condicionante relativo a las cuestione regionales o municipales que deben emitirse, niega extralimitación competencias a la hora de fijar la forma de presentación de las solicitudes. El gobierno regional niega la existencia de discriminación, falta de proporcionalidad o arbitrariedad en la fijación del requisito de determinación de capacidad de los licitadores. También se califican como ajustadas a derecho las cláusulas que exigen llegar a una determinada cantidad de puntos en la primera fase de la licitación, para pasar a la segunda.

En el mismo sentido alegan las partes codemandadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las admitidas en el Auto de fecha 28 de mayo de 2015.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 10 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación a la Orden INN/16/2014 de 10 de marzo, por la que se convoca el concurso para el otorgamiento de 14 nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial en abierto de la Comunidad Autónoma y el pliego de clausulas administrativas particulares y técnicas que debe regir el concurso para el otorgamiento de dichas licencias de fecha 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Por lo que respecta al marco normativo aplicable, hay que examinarlo a la luz del cambio drástico de regulación y de principios generales aplicables a esta materia caracterizada porque las telecomunicaciones, son una actividad económica que han alcanzado, por su dinamismo, un grado de incidencia tal en todos los sectores económicos que son pieza básica para el correcto desarrollo económico y tecnológico de cualquier Estado. En consecuencia, se ha producido un cambio en el régimen jurídico aplicable, partiendo del dato de la liberalización de un sector tradicionalmente configurado como servicio público estatal. Esta caracterización ha evolucionado merced a la normativa comunitaria que ha considerado a esta materia como elemento esencial para la consecución del objetivo de un Mercado Único a partir del 1 de enero de 1993. Intervención comunitaria que, presidida por la idea de la liberalización para aumentar la competencia, va a significar un desmantelamiento de los tradicionales monopolios existentes en el sector. La calificación de servicio público, ligada a la idea de monopolio público, ha desaparecido como regla general, optándose por una liberalización de la actividad con imposición de ciertas obligaciones de servicio público.

TERCERO

En cuanto a la primera petición del suplico relativa a la nulidad de la clausula 7º "garantías del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas", por ser contrario al Decreto 46/2013 de 11 de julio y por vulnerar, también, el artículo 121.6 de la Ley 3/2006 y a la ley 7/2010 que en ningún momento exige prestación de garantía alguna por los prestadores de comunicación audiovisuales, todo ello al amparo del artículo 62 o subsidiariamente del 63 de la Ley 30/1992 . La Cláusula 7º dice: "No se solicitará garantía provisional, la mesa de...

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