STSJ Andalucía 1113/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución1113/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1035/2016

SENTENCIA NÚM. 1113 DE 2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1035/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad "ASOCIACIÓN CULTURAL OMEGA DE COMUNICACIONES", representada por el procurador d e los tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio, y dirigida por el letrado Don César Sanz Martos, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandadas, la "UTE AGRUPACIÓN RADIOFÓNICA, S.A. Y TELEVISIONES DIGITALES DE ANDALUCÍA, S.L.U. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO ("UTE TDT CÓRDOBA"), representada por la procuradora de los tribunales Doña Celia Alameda Gallardo, y dirigida por el letrado Don Pedro Miguel Serrano León; la entidad mercantil "MULTIMEDIA JIENNENSE, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Doña María Belén Moreno Arredondo, y asistida por el letrado Don Nicolás Ankersmit Alcántara; la entidad mercantil "SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D.", representada por la procuradora de los tribunales Doña Susana Camarero Prieto, y dirigida por la letrada Doña Sofía Acuña Dorado; la entidad mercantil "PRODUCTORA PROSER DE RTV, S.L.", representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Guijarro Martínez, y dirigida por el letrado Don Federico Soria Fortes; y la entidad mercantil "LEPEVISIÓN, S.A.U", representada por la procuradora de los tribunales Doña Laura Taboada Tejerizo, y defendida por el letrado Don Juan Manuel Tejada Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 1 de junio de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se proceda a la "... estimación de las pretensiones de esta parte: "1º) Se declare que en la tramitación del presente expediente administrativo se ha vulnerado la disposición transitoria décima de la LGCA que impide la convocatoria de nuevos concursos públicos de licencias de TDTL. 2º) Se declare que en el marco regulador del concurso ref‌lejado en la Base 2ª no resultan aplicables el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, ni el Decreto 1/2006, de 10 de enero, por infracción de los preceptos señalados, dejando sin efecto la referencia a esas dos normas en la citada cláusula. 3º) Se declare que el apartado 5 de la Base 6ª, el apartado 1 de la Base 12ª y los anexos V y VII de la convocatoria resultan contrarios al nuevo régimen jurídico audiovisual, vulneran los arts. 4, 22, 25, 26 y 27 de la LGCA, infringe los Principios de Igualdad y libre concurrencia, el art.

92.6 y 7 de la LPAP, los artículos 3.5 y 89 de la LRJAP -PAC, el art. 9.3 de la CE . 4º) Se declare que la Cláusula 7ª del Pliego vulnera el art. 3.5 de la LRJAP -PAC, el art. 8 de la LPAP, el principio de libre concurrencia, así como los arts. 9.3 y 103 de la CE . 5º) Se declare las letras a) y b) de la Base 7ª (en lo referente al Criterio 5 y a la documentación justif‌icativa forzar en el formulario del proyecto audiovisual respecto de ese criterio), el apartado 5 de la Base 11ª (en lo relativo al Criterio 5, tanto en su f‌ijación como en las reglas de valoración), y el apartado 5 del Anexo IX, vulneran el art. 28.3 de la LGCA, el art. 3.5 y 54 de la LRJAP -PAC, el Principio de libre concurrencia, genera un agravio comparativo, a la vez que infringe los arts. 9.3 y 103 de la Ley Fundamental . 6º) Se declare la invalidez del Criterio 4 de la Base 7ª y 11ª de la convocatoria, y el apartado 4 de Anexo IX. 7º) Se declare que los Criterios 2 y 6 de la Base 7ª y 11ª de la convocatoria, y los apartados 2 y 6 del Anexo IX, así como el párrafo 7.8 de la Base 11ª que dice literalmente "Las solicitudes presentadas cuya puntuación sumada en los criterios 1, 2, 3, y 6 no supere la puntuación de corte de 225 puntos, no continuarán el proceso selectivo para la adjudicación" vulneran el art. 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el art. 7 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización) y también el art. 4 de la Directiva 2002/77/CE (Directiva de Competencia ). 8º) Declare la nulidad de la resolución o subsidiariamente su anulabilidad, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que de ellos se deriven, en aplicación del principio de la transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad total o parcial de un acto respecto de otros posteriores se prevén en el art. 64 de la LRJAP -PAC, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración ".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación de la sociedad demandante. Subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, conf‌irmando la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado".

CUARTO

En el mismo trámite, la entidad codemandada "UTE AGRUPACIÓN RADIOFÓNICA, S.A. Y TELEVISIONES DIGITALES DE ANDALUCÍA, S.L.U. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982,D E 26 DE MAYO ("UTE TDT CÓRDOBA"), presentó, en fecha 29 de septiembre de 2017, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos la demanda interpuesta, conf‌irmando el acto recurrido. Con expresa imposición de costas a la parte demandante".

QUINTO

En el mismo trámite, la entidad codemandada "SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D.", presentó, en fecha 29 de septiembre de 2017, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que "... se dicte Sentencia, por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación de la Asociación Cultural Omega de Comunicación y subsidiariamente, desestime la misma conf‌irmando la adecuación a derecho del Acuerdo de 2 de agosto de 2016, del Consejo de Gobierno, y el Pliego de Bases que ha de regir el concurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2017, y dado que no se evacuó por las codemandadas el traslado conferido para contestación a la demanda, se tuvo por terminado dicho trámite.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

OCTAVO

Declarado concluso el período de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la actora, demandada y codemandadas que dedujeron escrito de contestacióñn a la demanda, señalándose

para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de agosto de 2016, por el que se convoca concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía, y se aprueba el Pliego de Bases que ha de regir el mismo.

SEGUNDO

Las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo fueron resueltas por esta Sección en las sentencias 1704/2018, de 4 de octubre de 2018 y 2456/2018, de 20 de diciembre de 2018, recaídas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativo 937/2016 y 1028/2016. En estos recursos se dedujeron sendas demandas con idéntica literalidad a la que se ha formulado en el recurso que ahora ocupa nuestra atención -mismos antecedentes, fundamentos jurídicos y súplica-. Ergo, en acatamiento del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española), hemos de remitirnos a lo decidido en las indicadas sentencias, incluida la repulsión de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y codemandadas atinente a la falta de legitimación activa de la recurrente, por las razones expuestas en las mismas y en la propia demanda. La motivación por remisión ha sido admitida reiteradamente por la Sala Tercera del...

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