ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7808A
Número de Recurso4403/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4403/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 243/2016 seguido a instancia de D. Ángel contra Nobel Biocare Ibérica SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2017, número de recurso 3517/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Monzó López en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de septiembre de 2017, R. Supl. 3517/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Nobel Biocare Ibérica SA, y declaró la procedencia de su despido de fecha 15 de febrero de 2016 con la absolución de la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

El actor trabajó por cuenta y orden de Nobel Biocare Ibérica SA como product manager dentro del departamento de marketing, siendo el responsable de la gestión de las campañas de productos de los sistemas de implantes. La demandada comercializa implantes dentales siendo sus clientes los dentistas y clínicas dentales. El 15 de febrero de 2016 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario.

El 3 de julio de 2014 el actor había suscrito un contrato fiduciario con otra persona física, por el que constituían una mercantil denominada Mhealth Solutions, SL cuyo objeto serían los servicios de marketing y comunicación dentro del entorno digital relacionado con el ámbito médico y sanitario. El actor sería propietario de un 80% de dicha Compañía y la otra persona del restante 20% pero inicialmente, por circunstancias personales, el actor no podía constar formalmente como socio de la empresa, por lo que la otra persona aceptaba figurar como titular de las participaciones sociales del demandante, aceptando transmitirlas cuando fuera posible y aceptando que todas las decisiones se tomarían teniendo en cuenta la real participación del actor como propietario del 80% de la sociedad.

El 10 de febrero de 2016 la empresa demandada tuvo conocimiento de lo anterior a raíz de una pericial informática cuyo objeto fue analizar el contenido del ordenador portátil que la demandada puso a disposición del actor para su trabajo, haciendo un volcado ante notario. El actor desarrolló un producto denominado "Dentalpass", siendo el titular del dominio www.dentalpass.cat desde su creación hasta que lo transmitió, el 3 de diciembre de 2015, a una empresa que lo comercializó.

En 2015 el actor, actuando en nombre de la empresa que comercializó el producto que el propio actor había desarrollado contactó con un comercial del sector de productos odontológicos y le ofreció colaborar, como trabajador autónomo, con dicha sociedad para promocionar la venta del producto "Dentalpass", actividad que desempeñó durante dos años; dicho comercial reportaba al actor su actividad y las condiciones económicas de tal colaboración las negoció y discutió con el demandante. Asimismo contactó con otro comercial a finales del año 2015, con el mismo cometido y finalidad.

Desde el año 2014 el departamento de marketing de la demandada trabajaba en la digitalización de ese carnet del paciente y en los años 2015 y 2016 se encargó el desarrollo de este proyecto a empresas externas sin que hasta la fecha lo haya conseguido por haber encontrado dificultades a nivel de la normativa reguladora de la protección de datos. El actor era conocedor de que su departamento estaba trabajando en este proyecto.

El actor utilizó información relativa a los clientes de Nobel Biocare SA (nombres, reportes y distribuidores, correos electrónicos y personas de contacto), encontrándose por la pericial informática tres archivos del programa excel denominados "Base de Datos clientes Dentalpass; Primeras visitas Dentalpass y Provadors Dentalpass y provadors Dentalpass 2". Al vender un implante no sólo comercializa la pieza que se coloca en la boca del paciente, sino también un conjunto de servicios añadidos consistentes, en esencia, en el soporte de formación para clínicos en relación a ese concreto material, dar soluciones de cirugía guiada y la entrega del denominado "carnet del paciente". Se encontraron también archivos con datos relativos a clientes de Nobel Biocare Ibérica SA tales como su identidad y comentarios de seguimiento. El demandante no tenía acceso a los archivos en los que se contenían ese tipo de datos de clientes de NOBEL BIOCARE IBÉRICA, S.A. y para obtenerlos se dirigió a otra empleada del departamento de marketing, que sí tenía licencia para acceder a ellos, para que se los facilitara.

Desde el año 2005 el actor había suscrito el Código de Conducta de la empresa demandada y el 1 de octubre de 2009 suscribió el acuerdo de confidencialidad y hasta 2012 se solicitaba una renovación de esa adhesión a través de correo electrónico, renovación que el actor efectuó. A partir del 2013 la adhesión al mismo se hacía mediante la intranet de la empresa, constando que el demandante se adhirió también.

El trabajador recurrente en suplicación denunciaba la infracción del art. 54 ET , al entender que no había existido concurrencia desleal, pero la sala no comparte el criterio del recurrente porque de los extensos hechos probados de la sentencia se deduce que el trabajador, con ayuda de los conocimientos adquiridos de la demandada, desarrolló una actividad de promoción de una aplicación informática en materia de implantes dentales totalmente concurrente con la actividad de aquella y esas actividades, llevadas a cabo por un product manager suponen, además de un perjuicio inmediato, un evidente perjuicio potencial aún mayor por efecto de la aplicación informática, gracias a los conocimientos del ramo y de la propia empresa y en concreto de los intentos de la empresa para lograr un producto similar, lo que justifica el despido disciplinario del demandante.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la determinación de la existencia de competencia desleal a partir de la relación mercantil con una tercera empresa. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2004, R. Supl. 4218/2004 .

En el caso de la referencial el actor era operador de ordenadores de Securitas y le fue comunicado su despido disciplinario aduciendo la empresa empleadora la infracción del art. 54.2.d) ET , alegando la conducta maliciosa, ocultadora y transgresora de la buena fe contractual, por haber ocultado la relación que tenía con una empresa que era una de las principales proveedoras de la demandada. El actor trabajaba en el departamento de informática y las peticiones de productos informáticos se realizaban por las administrativas del departamento informático, encontrándose ya supervisadas por el departamento de compras.

El actor era socio fundador de la empresa Cabo Digital, y la demandada realizaba pedidos a esta empresa desde agosto de 2002 y se incrementaron desde enero de 2003. El 13 de noviembre de 2003 la empresa creó una nueva clave de acceso del usuario administrador de la empresa y eliminó los poderes del actor como usuario administrador.

La sala desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del trabajador por considerar que éste en absoluto participaba en una empresa en el ámbito de intereses de la demandada, sino que era socio de una empresa dedicada al suministro de productos informáticos, cuya relación con la empresa recurrente no era de competencia en el mercado, sino de proveedora, pero la única conducta que se le podía imputar era haber favorecido a su propia empresa, en contra de los intereses de la demandada, no siendo esa la imputación que se hacía al trabajador sino la simple ocultación de su participación en tal proveedora.

Tampoco acepta la sala la imputación de sabotaje del sistema informático que se hacía al trabajador, puesto que de las dos claves de que disponía el trabajador, éste comunicó la primera que era la relevante para el sistema de la empresa, siendo la otra de mero usuario. La empresa cambio la clave primera y revocó los poderes del trabajador, por lo que dicha clave ya era desconocida para éste. Concluye que la acusación de sabotaje sería absurda por no haber dispuesto de tiempo para realizar las conductas de sabotaje imputadas y menos aún sin la primera de las claves, lo que tampoco había sido probado por la empresa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste porque los supuestos que se enjuician en cada una carecen de la necesaria identidad. En el caso de la sentencia recurrida la conducta que se imputaba al actor era haber utilizado información relativa a los clientes de la demandada (nombres, reportes y distribuidores, correos electrónicos y personas de contacto), haberse encontrado archivos con bases de datos de clientes de la demandada, siendo que el demandante no tenía acceso a los archivos en los que se contenían ese tipo de datos y para obtenerlos se dirigió a otra empleada del departamento de marketing, que sí tenía licencia para acceder a ellos. Además de lo anterior constaba que la empresa creada por el actor, sí competía con la demandada constando que el actor, había desarrollado y comercializado un producto que permitía almacenar los datos de los implantes realizados y la empresa trabajaba en la creación de un soporte para entrega junto al implante cuyo desarrollo la demandada había encargado a empresas externas sin haberlo conseguido por haber encontrado dificultades a nivel de la normativa reguladora de la protección de datos y el actor era conocedor de que su departamento estaba trabajando en este proyecto.

En el caso de la sentencia de contraste lo que constata la sala es que la empresa de la que era socio fundador el trabajador no intervenía en el ámbito de intereses de la demandada, porque se dedicada al suministro de productos informáticos, cuya relación con la empresa recurrente no era de competencia en el mercado, sino de proveedora, y la única conducta que se le podía imputar era haber favorecido a su propia empresa, en contra de los intereses de la demandada, y esa no era la imputación que se hacía al trabajador sino la simple ocultación de su participación en tal proveedora. Además en la referencial al trabajador se le hacía una segunda imputación de sabotaje del sistema informático, concluyendo la sala que la actuación que se le imputaba no había sido posible por el escaso tiempo disponible para realizarla y además por carecer ya de la clave de acceso, que había sido cambiada por la empresa, teniendo solo su clave de usuario.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de mayo de 2018, si bien los supuestos de hecho no son idénticos en atención a sus relatos fácticos, existen semejanzas fácticas que permiten entender que concurren las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS para admitir el recurso, radicando la divergencia de ambas sentencias en cuanto a entender la presencia de concurrencia desleal; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Monzó López, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3517/2017 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 243/2016 seguido a instancia de D. Ángel contra Nobel Biocare Ibérica SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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