ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7396A
Número de Recurso3813/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3813/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 835/2015 seguido a instancia de D. Mario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, habiendo sido llamada al proceso Gestión de Previsión y Pensiones EGPF SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carolina Matías Herranz en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 360/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad en concepto de complemento de prestaciones de jubilación, deducida contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada como "Técnico de Nivel I", antigüedad de fecha 2-11-1973; constan los diversos periodos de prestación de servicios sin solución de continuidad para otras entidades. Con fecha 25-4-1995, el Banco Exterior de España, se comprometió con el actor al abono al tiempo de su jubilación de un determinado complemento. Con fecha 1-3-2002 el actor pasó a situación de prejubilación, quedando suspendida su relación laboral con BBVA, suscribiendo Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la jubilación, producida el día 17-9-2014. A partir de la fecha de jubilación, el actor pasó a ser beneficiario del Plan de Pensiones, percibiendo del Fondo de Pensiones la cantidad de 21.322,72 € con fecha 14-10-2014. Constan: el Acta de reunión de la firma del pacto de fusión por absorción del Banco Exterior de España S.A., Banco Hipotecario de España, S.A., y Caja Postal, S.A., por Argentaria, de fecha 30-7-1998, que contempla derechos reconocidos en materia de jubilación, indicando que "...Después de producirse la fusión, se iniciarán los trámites legales oportunos para unificar en un solo Fondo y Plan de pensiones los ahora existentes en las diversas Entidades...". El Acuerdo Colectivo de Empresa sobre sistema de previsión social de fecha 14-11- 2000, suscrito entre BBVA y la representación legal de los trabajadores (que sustituye el sistema del Convenio de Banca). El Acuerdo Colectivo de Empresa sobre sistema de Previsión Social de fecha 29-12-2003, que vuelve a sustituir el sistema de prestaciones complementarias regulado en el Convenio Colectivo de Banca y en el Plan de Pensiones de Empleo BBVA por un nuevo sistema de previsión social para personal procedente de Argentaria, de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación mínima garantizada para el caso de fallecimiento o invalidez del trabajador. En las Especificaciones del Plan de Pensiones de BBVA se indica que dentro del Plan se articulan diversos colectivos que ven afectados por especificaciones diferenciadas en cuanto a aportaciones y prestaciones, perteneciendo el actor al colectivo B, que está integrado por los partícipes empleados de la plantilla de Banco Exterior de España, ingresados desde el 4-11-1990 hasta el 20-10-1998. El trabajador reclama la mejora de su prestación de jubilación, en virtud del documento de 25-4-1995.

En suplicación alega el actor, en esencia, que el Acuerdo de 1995 constituye "una condición más beneficiosa", que no puede perder tal naturaleza desde el momento en que la empresa se vio obligada a externalizar los compromisos por pensiones en aplicación de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros. Pero no es estimado. Considera el Tribunal que no puede hablarse de una condición más beneficiosa que se haya incorporado al nexo contractual de las partes, habida cuenta de que durante un dilatado periodo de tiempo, como el que va desde que el actor se prejubiló el 1-3-2002 hasta que se produjo su jubilación definitiva el 17-9-2014, el demandante no ha percibido complemento de jubilación alguno, y que durante todo ese tiempo ha habido numerosas modificaciones legislativas y convencionales, habiendo percibido mientras tanto la dotación que su empresa llevaba a cabo para nutrir su plan de pensiones, sin oposición alguna por parte del trabajador. No obstante, y aun en el supuesto de que se tratase de una condición más beneficiosa, la misma se habría extinguido en virtud de los sucesivos cambios operados en la relación contractual del actor, contenidos, en primer lugar, en el acuerdo de fusión de Argentaria; también el Acuerdo colectivo de 29-12-2003 sustituye el sistema de prestaciones complementarias del Convenio de Banca y el Plan de Pensiones de Empleo de BBVA, en cuanto sistema más favorable; y, en todo caso el actor suscribió con la empresa un nuevo acuerdo al prejubilarse, que adquiere la condición de "pacto novatorio". Por último el RD-Leg. 1/2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, obliga a que los compromisos asumidos por las empresas en materia de planes y fondos de pensiones, incluyendo las prestaciones causadas, se instrumenten mediante contratos de seguro, y que sea este el único sistema que permita afrontar el complemento de jubilación como el que se pide en la demanda. Y tampoco se acoge que el Banco, en virtud del Acuerdo de fecha 25-4-1995, debiera de haber creado un plan de pensiones específico para el actor o incrementar, en su caso, las aportaciones al Plan de Pensiones del BBVA, al tratarse de complementos o beneficios distintos, porque es precisamente el RD-Leg. 1/2002 el que prohíbe que los compromisos de pensiones no estén incorporados a un Plan de Pensiones, o no cuenten con la cobertura de una póliza de seguros, siendo los acuerdos suscritos por los negociadores colectivos los que circunscriben y reducen las prestaciones complementarias de la Seguridad Social a las especificaciones del Plan de Pensiones y a los Acuerdos Colectivos, que no contemplan el complemento de jubilación que en estos autos reclama el actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que existía una condición más beneficiosa de carácter individual en virtud de compromiso expreso del empresario, distinto de las mejoras voluntarias de Seguridad Social reconocidas en convenio colectivo o acuerdo o pacto colectivo, y que dicha condición más beneficiosa no podía ser modificada por los convenios colectivos o acuerdos o pactos suscritos por el empresario con posterioridad.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de junio de 2007 (R. 1114/2007 ). Consta en dicha resolución que el trabajador prestó servicios para la empresa, Unión Española de Explosivos, S.A., SA, desde el año 1970, sufriendo un accidente de trabajo en el año 1988, a resultas del cual se le reconoció en el año 1991, afecto de una incapacidad permanente absoluta. El trabajador tenía autorización para continuar prestando servicios en la empresa con labores compatibles con la invalidez que tenía reconocida. Tras varias reuniones con la empresa, esta se comprometió, como una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, a abonar un complemento en el momento que causara baja en la misma sobre el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida y en la cuantía necesaria para garantizar el 100% del salario, complemento que tenía carácter vitalicio, se abonaría en 12 mensualidades iguales y su importe sería revisado anualmente, subrogándose la viuda en el supuesto de fallecimiento. Dicho compromiso se reflejó en dos cartas fechadas el 1-9-1992, y el 1-7-1999, en las que constaba dicha decisión de la empresa. Desde 1995 y hasta 2002, la empresa aplicó la fórmula comprometida revalorizando anualmente el salario. En el Convenio Colectivo posterior de la empresa, en su anexo VI, se reguló la externalización de los compromisos por complementos de pensiones.

En la instancia se estimó la demanda del actor y se declaró que el anexo VI del Convenio Colectivo no le es aplicable, condenando a la empresa a calcular el complemento a abonar en la forma establecida en la carta de 1-9-1992, y admitir que los derechos reconocidos en la misma son transmisibles en caso de muerte a la viuda. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que el texto de las cartas denota unos elementos personales referentes a las circunstancias subjetivas del actor, sin referencia alguna al Convenio Colectivo, deduciéndose que existe un trato especial, cualificado y personalizado a este trabajador por sus concreta situación, sin que sea posible su modificación por Convenio Colectivo por cuanto se trata de una mejora voluntaria que ha surgido de un compromiso por la empresa reiterado en el tiempo y que consolida una condición más beneficiosa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No existe similitud en los hechos acreditados en las dos resoluciones: ni en las circunstancias que rodearon las decisiones empresariales, ni en el contenido y alcance de las mismas, ni en los hechos posteriores relacionados con ellas, lo que justifica las distintas consecuencias alcanzadas e impide apreciar contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta en el año 1991, remitiéndose sendas cartas, en los años 1992 y 1999, en las que la empresa se comprometía, puesto que el trabajador tenía autorización para continuar prestando servicios en la misma en labores compatibles con la invalidez reconocida, en el momento en que causara baja en la empresa, a abonarle un complemento que garantizara el 100% del salario con revalorizaciones, complemento que tenía carácter vitalicio, se abonaría en 12 mensualidades iguales y su importe sería revisado anualmente, subrogándose la viuda en el supuesto de fallecimiento; mientras que en la sentencia recurrida ninguna situación remotamente similar acredita el trabajador, ya que no consta que las circunstancias que motivaron el Acuerdo de 1995 fueran excepcionales como las que concurrían en el actor de la sentencia de contraste. En segundo lugar, el contenido de lo reconocido a los trabajadores no presenta identidad, pues en la sentencia de contraste se trata de un complemento al causar baja en la empresa y en la recurrida de un pago al tiempo de la jubilación; presentando, además, contenidos muy dispares. Y, en tercer lugar, el actor de la sentencia recurrida suscribió con la empresa un nuevo acuerdo al prejubilarse, lo que no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2018. En primer término, alega que el contenido de dicha providencia le causa indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), "...al no expresar y alegar las razones, al menos sucintamente, por las cuales considera que no son válidos jurídicamente hablando los argumentos y fundamentos expresado por esta parte en el recurso de casación ....", lo que en modo alguno puede admitirse, toda vez que el contenido de la providencia es amplio y claro, y pone suficientemente de manifiesto las razones por las que esta Sala IV no aprecia la concurrencia del presupuesto de la contradicción entre las resoluciones que se someten a su consideración, sin perjuicio de que tales razones no sean compartidas por el recurrente, y frente a las que puede alegar lo que estime oportuno, lo que así verifica. Y, en segundo lugar, el recurrente insiste en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina Matías Herranz, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 360/2017 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 835/2015 seguido a instancia de D. Mario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, habiendo sido llamada al proceso Gestión de Previsión y Pensiones EGPF SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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