ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7487A
Número de Recurso2528/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2528/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2528/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 797/2013 seguido a instancia de D. Aureliano contra Paradores de Turismo de España SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016 se formalizó por el letrado D. Manuel Espinosa Ortiz en nombre y representación de los herederos de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de julio de 2016 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Luis José García Barrenechea.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó.

QUINTO

Con el escrito de alegaciones, la recurrente aportó documentos, por lo que se dio trámite a lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS , dictándose por esta sala auto de fecha 14 de septiembre de 2017 acordando la denegación de aportación de los mismos.

SEXTO

Esta sala por providencia de 6 de marzo de 2018 acordó abrir trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que estima la demanda sobre indemnización por jubilación y parte alícuota del plan de pensiones previsto en el convenio-- y desestima la demanda. El trabajador, que vino prestando servicios por cuenta de Paradores de Turismo de España, tras ser reconocido en incapacidad permanente absoluta solicitó el abono de la cantidad correspondiente, con arreglo al art. 56 del convenio colectivo y manifestó su voluntad de extinguir la relación laboral con la empresa, extendiéndose el correspondiente finiquito de su abono y su baja en la TGSS. Posteriormente, reclamó las cantidades por premio de jubilación y además que se le abonara por la empresa la parte alícuota del plan de pensiones. En el curso del procedimiento falleció y continuaron el litigio sus herederos.

La sala acoge el recurso de la empresa y desestima la demanda, razonando que la situación de incapacidad permanente absoluta no da derecho a la mejora prevista en el Convenio para la jubilación, pues el trabajador fallecido causó baja voluntaria en la empresa, no por jubilación, sino por incapacidad permanente absoluta. En definitiva, no puede beneficiarse de la prestación referida en el art. 53 del Convenio aquel trabajador que ha extinguido el contrato por incapacidad permanente absoluta, ya que no se trata de jubilación anticipada, ni de extinción voluntaria del contrato laboral, ni hay pacto alguno. Finalmente, declara que para solicitar la parte alicuota del plan de pensiones, la parte demandante debe acreditar los datos concretos para fijar la cantidad en la sentencia, no siendo admisible la condena genérica al abono de esta parte alícuota, ni dejar la determinación para la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, se desestiman ambas peticiones.

Los herederos del trabajador interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que procede el reconocimiento del premio por jubilación anticipada. De las dos sentencias propuestas como contradictorias sólo una era firme al tiempo de formalizar el recurso de casación para la unificación de la doctrina: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 10 de junio de 2015 (R. 903/15 ). Por lo que respecto a ella se analiza si concurre la necesaria contradicción.

La referida sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Paradores de Turismo, S.A.) y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador el premio por jubilación (12.766 euros) previsto en el convenio colectivo del centro de trabajo Hostal San Marcos de León de la empresa Paradores de Turismo, S.A. (art. 31). En primer lugar, considera la sentencia de contraste que la supuesta pérdida de vigencia de la correspondiente cláusula convencional no se articula formal y correctamente en el recurso de suplicación, no pudiendo pues acogerse por razones de forma. En segundo lugar, la alegación de la nulidad sobrevenida de la cláusula convencional al venir el premio por jubilación ligado a la naturaleza forzosa de la jubilación también se desestima por tratarse de cuestión nueva.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que no hay coincidencia sustancial ni en los hechos más relevantes ni en los debates jurídicos. En particular, la sentencia recurrida basa la denegación del premio por jubilación en que el trabajador causa baja voluntaria en la empresa no por jubilación sino derivada de la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida, situación que no da derecho a la mejora prevista en el convenio para la jubilación; cuestión que no se plantea en la sentencia referencial. Añádase que las sentencias aplican convenios colectivos formalmente distintos, el convenio general de Paradores de Turismo de España en el caso de la sentencia recurrida y el convenio del Hostal de San Marcos de León en el de la sentencia de contraste, bien es cierto que con regulaciones materialmente muy próximas, casi coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones en el que adjunta copia de sentencia. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Espinosa Ortiz, en nombre y representación de los herederos de D. Aureliano , representados en esta instancia por el procurador D. Luis José García Barrenechea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1700/2015 , interpuesto por Paradores de Turismo de España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 797/2013 seguido a instancia de D. Aureliano contra Paradores de Turismo de España SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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