STSJ Andalucía 2436/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:13868
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2436/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2436/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. D.º BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En Granada, a 3 DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1700/15, interpuesto por PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 12/02/15, en autos núm. 797/13 . Ha sido ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dimas, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 12/02/15, por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Que en su día el actor Dimas, nacido el día NUM000 -47 y con DNI nº NUM001, vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Paradores de Turismo de España, SA desde el pasado día 1-02-67, con la categoría profesional de camarero- comedor y bar y salario de 2.084,70 euros/ mes, rigiendo entre las partes el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, SA (BOE 3- 12-08).

  1. - Que la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 28-06-12 resuelve aprobar con fecha 27-06-12 una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo a favor de Dimas, sin perjuicio de su revisión por agravación o mejoría a partir del día 26-11-12, al presentar como dolencias, derivadas de enfermedad común, hepatocarconoma multifocal, cirrosis hepática virus B e insuficiencia hepato celular con una base reguladora de 1.675,87 euros/mes.

  2. - Que el citado trabajador solicita con fecha 6-07-12 el abono de la cantidad correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Convenio Colectivo, a la incapacidad permanente absoluta reconocida y, ante la imposibilidad de seguir desarrollando su actividad, manifestó su voluntad de extinguir la relación laboral con la empresa demandada, siendo recepcionado por ésta con fecha 12-07-12 y extendiéndose el correspondiente finiquito de su abono con fecha 21-08-12 y su baja en la TGSS con efectos del día 13-05-12.

  3. - Que el art. 53 del Convenio Colectivo de aplicación establece que por acuerdo entre la empresa y el empleado que decida jubilarse anticipadamente o cause baja voluntaria se podrá incentivar tal decisión mediante el abono de una indemnización no inferior a 6.468,10 euros, para el año 2.008, y 6.707,42 euros, para el año 2.009, íntegros para cada año que falta hasta cumplir los 65 años de edad.

    Alcanzado acuerdo individual se abonará, además, el importe íntegro de tres mensualidades y una más por cada cinco años que excedan de los veinte de servicio en la empresa.

    Por su parte, el art. 54 señala que se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezcan para ello y abonándose, para este supuesto, la indemnización de 1.863,63 euros, por 30 años cotizados a la Seguridad Social, si bien dicha indemnización tiene como término de vigencia el día 31-12-10, sin perjuicio de lo que resultase del Plan de Pensiones, toda vez que lo regulado en cuanto a la indemnización agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentalización está asumida por la Comisión Promotora Paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones y cuyas funciones quedan reguladas en el art. 74 del citado texto.

    Por último, el art. 57 del citado Convenio Colectivo indica que existe un fondo dotado de años anteriores por importe de 817.259,11 euros al que en el año 2.008 se le añade una dotación por importe de 682.740,89 euros, por lo que el fondo total acumulado es de 1.500.000 euros y en el año 2.009 se realizará una dotación de 200.000 euros y para el caso de no ponerse en marcha en 2.008 se establecerá una cláusula de penalización.

    Sin embargo, a pesar de tales preceptos y presupuestos, la Jefa de Gestión Económica de Personal de Paradores de Turismo de España, SA certifica con fecha 2-09-14 que en la actualidad no se está realizando abono alguno en concepto de premio por jubilación a trabajadores de la empresa ni dispone de un Plan de Pensiones formalizado o regularizado para el personal de la empresa

  4. - Que el citado trabajador Dimas fallece el día 18-09-14 y habiendo otorgado testamento con fecha 20-03-03, en el que lega a su consorte, Miriam, el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituye herederos universales por partes iguales a sus hijos, Rodolfo y Asunción, según certificación literal de defunción de fecha 1-10-14; certificación de fecha 29-10-14 de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el testamento otorgado con fecha 20-03-03.

  5. - Que el trabajador en su día insta papeleta de conciliación con fecha 2-11-12, en reclamación de las cantidades correspondientes por premio de jubilación, pensión de jubilación y plan de pensiones de los arts. 53, 54 y 57 del Convenio Colectivo, celebrándose con fecha 20-11-12 sin avenencia.

  6. .- Que dicho trabajador interpone demanda ante el Juzgado Decano con fecha 18-11-13".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por los herederos de don Dimas contra la empresa Paradores de Turismo de España S.A. y declara, literalmente, lo siguiente " el derecho del actor a ser beneficiario de la indemnización en concepto de jubilación anticipada y de la parte alícuota del plan de pensiones previstos en los Arts 53,54 y 57 del convenio colectivo y de las que resulta deudora la empresa demandada debiéndose condenar a la misma a abonar al citado demandante en la persona de sus actuales herederos de la suma de 16.677,60 euros en concepto de indemnización por jubilación equivalente a 8 meses de salario a razón de 2.084,7o euros/mes y por importe de 1863,63 euros, mas as actualizaciones de cuatro años en concepto de pensión de jubilación y la parte alícuota correspondiente al plan de pensiones previsto en convenio colectivo". Esta decisión judicial, por un lado, olvida lo que es la sustitución procesal siendo, claro es, a los herederos que han ocupado la posición procesal de la persona de la que traen causa y, por otro, realiza una condena cual es la "parte alícuota del fondo de pensiones " lo que se traduce en no ofrecer ni tan siquiera las bases para liquidar dicha suma en ejecución de sentencia cuando, por demás, lo que realiza en la parte dispositiva es hacer una remisión a las normas del Convenio que, como es lógico, deben analizarse u fundamentarse en la parte de la sentencia que le es propia y no,en constante cita y como nota referencial, en la parte dispositiva de la resolución, Contra dicha sentencia se alza la parte demanda en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos probados. En dicho orden de cosas y con los documentos obrantes a los folios 4 y 6 obrante en autos, pretenden quede redactado con el siguiente tenor: "OCTAVO.-Don Dimas no ha realizado aportación alguna al Plan de Pensiones."

Siendo cierto lo que se trata de hacer constar ha lugar a lo postulado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . se denuncia la violación del Art. 54 del Convenio Colectivo de Paradores de España vigente en relación con el Art. 1281 del CC así como la Jurisprudencia sobre dicho precepto. Pues bien, se dice en el citado precepto del Boque Pacionado lo siguiente: Artículo 54 " Jubilaciones"

  1. Jubilación a los 65 años.- Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones:

  2. Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los...

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