ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7164A
Número de Recurso2277/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2277/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2277/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 956/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Televisión Autonomía Madrid SA, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Blanca González Albarrán en nombre y representación de Radio Televisión Madrid SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2017, R. Supl. 340/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Autonomía Madrid, SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Televisión Autonomía Madrid, SA y declaró que el trabajador se encuentra vinculado con Televisión Autonomía Madrid SA mediante una relación contractual ordinaria indefinida y antigüedad de 20 de enero de 2009; reconociéndole el devengo de dos trienios y la correspondiente condena de cantidad.

El actor presta servicios para la demandada, con contrato de obra o servicio determinado de fecha de enero de 2009, indicando su cláusula primera que dicho contrato tiene por objeto la prestación de sus servicios como Coordinador en un espacio informativo.

El contrato se formaliza bajo el régimen previsto en el párrafo primero de la letra "F" del Artículo 3º del Convenio del Ente Público Radio Televisión Madrid , de cuyo ámbito está excluido, añadiendo la cláusula Novena que en lo no previsto en el contrato se estará a lo dispuesto en la legislación de aplicación, y particularmente en el artículo 15.1.a) ET y Artículo 2 del R.D. L 5/2001 de 2 de marzo .

El 3 de julio de 2009 se comunicó al actor que quedaría adscrito a un determinado programa informativo, reincorporándose al programa al que estaba adscrito anteriormente, el 31 de agosto, acordándose dicha situación por medio de un anexo al contrato, e igualmente se añadieron como anexos menciones de prórroga de la modificación del objeto del contrato, en distintos períodos, hasta el 31 de diciembre de 2015.

La empresa recurría en suplicación la aplicación al actor del artículo 37 del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid por considerar que dicha norma convencional no integra dentro de su ámbito a una serie de profesionales de alta cualificación, contratados por o para obra, para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, series o espacios específicos y determinados, cuando sus funciones se asimilen a las descritas en el art. 40.9 del mismo Convenio.

La sala de suplicación consideró que la exclusión convencional opera respecto de los contratados por o para obra y para realizar las funciones que la propia norma convencional indica, pero en el caso de autos, al considerar fraudulento y nulo todo el iter contractual, la relación laboral es indefinida, y la exclusión que se pretende no es razonable, porque el actor ya no se rige por el régimen particular del contrato de naturaleza temporal, sino en virtud de una relación declarada indefinida, por lo que no le es de aplicación el art. 3. f) del Convenio, que rige para los profesionales altamente cualificados contratados para labores de dirección, producción, etc pero siempre de carácter temporal.

TERCERO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la normativa aplicable a la relación laboral que ha sido declarada indefinida, pero cuya exclusión del ámbito del Convenio Colectivo constaba en las cláusulas del contrato. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 28 de noviembre de 2916, R. Supl. 98/2016 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda frente a Televisión Autonomía Madrid, SA, en la que reclamaba el derecho a que su relación fuera considerada ordinaria indefinida, con mantenimiento de la categoría profesional y antigüedad de 3 de mayo de 2006.

La parte actora formulaba en la referencial un único motivo de recurso en el que postulaba que debió ser incluida en el Convenio Colectivo como redactora, y que ambas partes al suscribir el contrato eventual por circunstancias de la producción establecieron que su categoría era la de redactora y que dicha categoría al devenir la relación indefinida por fraude en cuanto a la temporalidad, tenía acomodo en el Convenio Colectivo.

Sin embargo la sala de suplicación desestima la pretensión de la recurrente, por entender que en los hechos probados de la sentencia se constata que la recurrente realiza funciones de editora, admitiendo la trabajadora que es editora del informativo de fin de semana; siendo diferentes las categorías de redactor y editor. Además constata la referencial que lo pretendido en el recurso es la categoría de redactor, con complementos de responsabilidad y el Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, define en su artículo 14 las categoría profesionales, siendo significativo que no se contemple la categoría profesional de editor, en el ámbito de aplicación del convenio.

Finalmente recuerda la sentencia de contraste que el art. 3.f del convenio, define que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicho convenio, las personas contratadas para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, que es el caso de la actora.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, porque las pretensiones que se formulan en cada caso son diversas, no pudiendo concluir que concurran entre ambas las identidades que requiere el art. 219.1 de la LRJS . En el caso de la sentencia recurrida lo único que se postulaba era la inaplicación al actor del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, y la sala concluye que aún teniendo en cuenta las diversas categorías profesionales y labores desempeñadas por el actor la exclusión opera respecto de los contratados por y para obra, para realizar las funciones que la norma convencional indica, y que al no recurrirse la declaración del carácter indefinido de la relación, el actor ya no se rige en su vinculación jurídica con la demandada por el régimen de este tipo particular de contrato.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que la trabajadora postulaba en su recurso era el reconocimiento de una categoría profesional ( redactora), distinta de la reconocida en los hechos probados la sentencia de instancia (editora), y lo que la sala argumenta es que de los hechos probados de la sentencia se deducía que la recurrente realizaba funciones de editora, siendo categorías, la de redactor y la de editor, diferentes. Además concluye la referencial, la categoría profesional de editor no se contempla en el ámbito de aplicación del Convenio, que en su artículo 3.f excluye los contratos para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, que es el caso de la actora, según dicha sentencia.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Blanca González Albarrán, en nombre y representación de Radio Televisión Madrid SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 340/2016 , interpuesto por Televisión Autonomía Madrid SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 956/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Televisión Autonomía Madrid SA, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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