ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7161A
Número de Recurso2703/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2703/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2703/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrassa se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 143/16 seguido a instancia de D. Samuel contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Grup Supeco-Maxor SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos en relación a la condena de Grup Supeco Maxor SL y absolvía de los pedimentos deducidos en la demanda a Grup Supeco-Maxor SL y confirmando la resolución impugnada en cuanto a la absolución de la empresa Axa Seguros Generales SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Albert Forcadell Escouffier en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2017 (R. 434/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda y había condenado solidariamente a Zurich Insurance PLC y a Grup Supeco-Maxor SL. a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo 23.145,29 €.

Se declara probado que el actor con antigüedad de 14 de abril de 2014, nacido en 1982, prestaba servicios para la empresa Grup Supeco-Maxor SL. como cobrador de gasolinera. El 20 de noviembre de 2014 cerró la caseta de la gasolinera y acompañado de un reponedor de la misma empresa se dirigieron al Supermercado. Cerca de un vehículo que usaba el actor fueron abordados por dos individuos con cuchillos y amenazándoles les pidieron las llaves de la caseta. El trabajador les entregó las llaves, pero como no pudieron abrir la caja fuerte le quitaron la cartera las llaves de la caseta y las de su vehículo con el que huyeron. El actor sufrió contractura muscular por la agresión. Acudió a la Mutua refiriendo dolor en el cuello, ambos hombros, rodilla izquierda e insomnio. A raíz del asalto sufrió un episodio de estrés post traumático. Inició un periodo de IT el 25 de noviembre de 2014 finalizando el 26 de enero de 2015. El actor parecía cervicalgia residual, algias de rodilla izquierda y síndrome de estrés postraumático con limitación parcial de su actividad como cajero. La empresa efectuó la evaluación de riesgos sobre las personas identificando como tales, entre otros, los atracos estableciendo una serie de medidas correctoras: "Revisar los sistemas de comunicación inmediata y eficaz con el supermercado. Garantizar una correcta iluminación del entorno de la caseta. Deben disponerse medidas de seguridad para proteger a los trabajadores frente a los actos delictivos, por ejemplo: dispositivos de alarma, normas de actuación en caso de robo o atraco, etc. Mantener la puerta de la caseta cerrada en todo momento". A raíz de un atraco anterior estableció un sistema para evitar que el empleado no tuviera las llaves de la caja fuerte.

En suplicación se añadió un nuevo hecho probado en el que se recoge que por resolución del INSS de 12 de enero de 2017 se acordó la denegación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sin que procedían se recargo a no poderse establecer una causalidad directa entre el accidente y la falta de medidas de seguridad siendo la agresión física un suceso de tipo casual y fortuito.

La Sala, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (R 5623/2014 ) concluye que el atraco fue un caso fortuito, que, aunque si hubiesen adoptado medidas de seguridad, no se habría evitado el atraco, y que la empresa había evaluado el riesgo y establecido medidas correctoras.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la interpretación y aplicación de los artículos 2.1 , 14 y 21 de la LPRL . Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 14 de diciembre de 2014 (R. 740/2013 ). El actor, nacido en 1967, prestaba servicios como expendedor en una Estación de Servicio desde abril de 1995. El 28 de febrero de 2009 sobre las 21:30 horas al ir a coger una manguera del medidor de presión fue agredido por dos encapuchados que acompañados de una tercera persona lo golpearon con un palo, y le dieron patadas en la cabeza para quitarle una riñonera que contenía unos 100 €. Los individuos accedieron a la gasolinera desde una rampa delimitada con un muro que comunica con una calle pública mal iluminada. El área de trabajo de la gasolinera se encontraba iluminada. Con posterioridad al atraco la empresa ha colocado un foco apuntando hacia la zona de la rampa. El 24 de febrero de 2009, en torno a las 21:30 horas, el actor sorprendió a dos individuos con pasamontañas en la parte de la gasolinera donde se encuentra el medidor de presión, con la intención de llevarse unas bombonas de gas, y que salieron huyendo del lugar cuando el trabajador les gritó. Acto seguido dio aviso a la Guardia Civil. La demandada tiene suscrito Plan de Prevención de Riesgos Laborales por la empresa Sipre Consulting,SL en fecha 5 de febrero de 2004, con Informe Inicial de Evaluación de Riesgos Laborales entre los que se contempla el Riesgo de Atracos y Robos, con las siguientes calificaciones: Probabilidad: Baja. Severidad: Medio. Magnitud del Riesgo: Moderado. Como Medidas preventivas se establecen las siguientes: Disponer de un sistema de alarma para casos de agresión. Formar al personal sobre medidas de seguridad. Definir el comportamiento a adoptar durante el atraco e informe al personal sobre los pasos a seguir posteriormente. El trabajador recibió formación sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo el 3 de febrero de 2005, siendo informado que en caso de ser objeto de un atraco no debía oponer resistencia. El centro de trabajo cuenta con cámara de seguridad con grabación de imágenes, y, desde 12 de enero de 2000 la empresa dispone de alarma con conexión a Sistema Central de Alarmas contratado con la empresa System Nyscayah, S.A y Securitas Seguridad España SA con servicio de Mantenimiento y Explotación de centrales de alarmas. El contrato de mantenimiento fue objeto de ampliación mediante Anexo de 18 de enero de 2011. Los trabajadores desconectan la alarma cuando llegan al centro de trabajo y la desconectan cuando abandonan el mismo. El centro de trabajo no dispone de cabina de seguridad para realizar el cobro a los clientes ni de vigilante de seguridad. Iniciado Expediente de Recargo de prestaciones, el INSS en resolución de fecha 26 de octubre de 2010 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El actor interpuso demanda que fue estimada mediante Sentencia del Juzgado Social. Dicha sentencia no es firme y se encuentra recurrida en suplicación.

La Sala admitió las siguientes modificaciones fácticas: "El centro de trabajo cuenta con una zona de murete que no se encontraba correctamente iluminada, por la que aparecieron los atracadores". "En la fecha del atraco en que resultó lesionado el demandante la empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que la empresa ha colocado con posterioridad. Los trabajadores conectaban la alarma cuando llegaban al centro de trabajo y la desconectaban cuando abandonaban el mismo".

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir diferencias en las circunstancias concurrentes que justifican las distintas soluciones alcanzadas por las sentencias contrapuestas. Así, en la sentencia recurrida, se había establecido un protocolo para que el trabajador no fuera sólo de la gasolinera al supermercado anexo, por lo que iba acompañado de otro trabajador, se estableció un sistema de seguridad para retirada de efectivo y no consta que la zona donde sufrió el atraco no tuviera iluminación adecuada. En la referencial, en cambio, no consta que existiera una cabina para el cobro a los clientes, la zona por la que accedieron los atracadores no se encontraba suficientemente iluminada, y existía un riesgo alto de atraco que la empresa no evaluó adecuadamente, a pesar de haberse producido sucesos semejantes con anterioridad, uno de ellos tan sólo cuatro días antes.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Forcadell Escouffier, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 434/17 , interpuesto por Grup Supeco-Maxor SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 143/16 seguido a instancia de D. Samuel contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Grup Supeco-Maxor SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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