STS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María González- Pinto Coterillo, en nombre y representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de julio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 227/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictada el 30 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 617/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL., sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación de Don Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución administrativa impugnada., imponiendo a la empresa codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L. el abono de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones que corresponden al trabajador a consecuencia del accidente de trabajo."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El trabajador se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y prestaba sus servicios como expendedor vendedor para la empresa Estación de Servicio Islares S.L que tiene menos de 25 trabajadores, desde el 19-4-1995. SEGUNDO .- El día 28 de febrero de 2.009 trabajaba como expendedor de gasolina, cuando alrededor de las 21.30 horas se disponía a quitar la goma de inflado de neumáticos, fue víctima de un atraco por tres encapuchados que, tras quitarle la cartera, la dieron una paliza, con lesiones muy graves en la cabeza, provocándole derrame cerebral. Al trabajador le robaron unos 50 euros que portaba en la riñonera que usaba en su trabajo, - interrogatorio de don Silvio -. TERCERO .- La empresa demandada ha sufrido anteriormente otros seis atracos, estando presente el demandante en alguno de ellos, - interrogatorio del Sr. Silvio -. Cuatro días antes de producirse el atraco y agresión del demandante el centro de trabajo del actor había sufrido un intento de atraco, y la empresa no adoptó ninguna medida, - interrogatorio del Sr. Silvio -. En la fecha del atraco en que resultó lesionado el demandante la empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que la empresa ha colocado con posterioridad. - interrogatorio del Sr. Silvio -. El centro de trabajo no tiene cabina o recinto de seguridad para realizar el cobro a los clientes. El centro de trabajo no dispone de autoservicio, ni de vigilante de seguridad, y cierra sus instalaciones a las diez de la noche, - pericial-testifical del Sr. Carlos Miguel . El centro de trabajo cuenta con una zona de murete que no se encontraba correctamente iluminada, por la que aparecieron los atracadores, - testifical del Guardia Civil-. CUARTO .- Se ha realizado investigación del accidente por el SPA y en la evaluación de riesgos revisada en enero de 2008 se prevé el riesgo de atraco asociado al puesto de trabajo. Prestaciones percibidas: Incapacidad temporal: de 1-3-2009 a 21-6-2010 la cantidad de 17.298,82 €. Incapacidad Permanente absoluta por accidente laboral, con efectos económicos del día 22-6-2010 y pensión inicial de 1.455,78 € mensuales. QUINTO .- El INSS mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2010 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. SEXTO .- Interpuesta reclamación previa por la trabajadora frente a la resolución del INSS la misma fue desestimada por resolución de fecha 12 de enero de 2010."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013, recurso 227/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L. y el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 30 de mayo de 2012 , (Proceso nº 617/11), en virtud de demanda formulada por D. Ramón , contra la empresa y entidades recurrentes, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Dese a los depósitos constituidos el destino legal. Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la impugnante del recurso honorarios por importe de 650 Euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la procuradora Dª María González-Pinto Coterilo, en nombre y representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA EL 30 DE ABRIL DE 1999, RECURSO 8020/1998 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander dictó sentencia el 30 de mayo de 2012 , autos número 617/2011, estimando la demanda formulada por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, revocando la resolución administrativa impugnada, imponiendo a la empresa codemandada, ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL, el abono de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas que correspondan al trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor prestaba sus servicios como expendedor-vendedor para la empresa Estación de Servicio Islares SL, desde el 19 de abril de 1995. El día 28 de febrero de 2009, mientras se encontraba trabajando, sobre las 21, 30 H fue víctima de un atraco perpetrado por tres encapuchados que, tras quitarle la cartera, le dieron una paliza con lesiones muy graves en la cabeza, provocándole derrame cerebral. La empresa demandada ha sufrido anteriormente otros seis atracos, estando presente el demandante en alguno de ellos. Cuatro días antes de producirse el atraco y agresión, el centro de trabajo del actor había sufrido un intento de atraco, no habiendo adoptado la empresa ninguna medida de seguridad. El centro de trabajo no tiene cabina o recinto de seguridad para realizar el cobro a los clientes, no dispone de autoservicio ni de vigilante de seguridad, ni tampoco sistema de alarma conectado con una central de alarmas, que fue instalado con posterioridad al atraco sufrido por el actor. En la evaluación de riesgos revisada se prevé el riesgo de atraco asociado al puesto de trabajo. El actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente laboral, con efectos económicos del 22 de junio de 2010, habiendo permanecido en situación de IT desde el 1 de marzo de 2009.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por una parte, y por la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL, por otra, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 8 de julio de 2013, recurso número 227/2013 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que, estando el riesgo de atraco previsto, no concurriendo conducta del trabajador temeraria ni culposa, ni siquiera imprudencia profesional, existiendo relación de causalidad entre las medidas omitidas -no existía conexión de la alarma a una central de alarmas, existía una zona de murete, por la que accedieron los atracadores, mal iluminada- y el accidente acaecido, procede mantener el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en la sentencia de instancia. Si bien el incumplimiento de medidas de seguridad no es absoluto, pues existían otras como cámaras de grabación y alarma no conectada a la central, es lo cierto que son exigibles las medidas omitidas y es posible su asunción por la empresa, como lo acredita su implantación tras el atraco, por lo que, ponderando el conjunto de circunstancias que atenúan la responsabilidad empresarial, se mantiene la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, en el porcentaje del 30%.

3 .- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 30 de abril de 1999, recurso número 8020/1998 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo presentado escrito la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, evacuando el trámite, habiendo informado el Ministerio Fiscal que la sentencia invocada de contraste no es contradictoria con la recurrida, por lo que procede la desestimación, interesando, subsidiariamente, que el recurso se declare improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 30 de abril de 1999, recurso número 8020/1998 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Adoracion contra la sentencia de 16 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona, en autos número 17/1998 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Petrolis del Valles SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutual Cyclops, en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

    Consta en dicha sentencia que D. Claudio , esposo de la actora, prestaba servicios para la empresa demandada como expendedor en la gasolinera propiedad de la empresa, sita en el punto kilométrico 18,200 de la carretera que une Sabadell con Caldes, a medio kilómetro de Sant Llorenç Savall. El 10 de septiembre de 1996, un desconocido atracó la gasolinera, golpeando a D. Claudio , que se encontraba trabajando, con un objeto contundente que le provocó una hemorragia, a consecuencia de la cual falleció al día siguiente. La unidad de suministro disponía de una caja de seguridad con dos cerraduras practicables con una llave diferenciada para cada una, estando situada en el suelo, empotrada en hormigón, con un borde superior a unos 15 cm de profundidad, realizándose la introducción del dinero por una rampa de tobogán cerrado que tiene una rampa de acceso desde la zona de oficina y resulta practicable con una llave de la que dispone la persona que está de servicio en la gasolinera. La empresa había dado instrucciones a los trabajadores, consistentes en: "1. En cartera solo se podrán tener como máximo 25.000 ptas. 2. En caja sólo se podrán tener como máximo 50.000 ptas.". Con posterioridad a producirse el atraco la empresa ha instalado cuatro cámaras de video que graban las imágenes recogidas en cinta y un sistema de alarma que conecta a la estación con un servicio privado de seguridad que se encargaría, en caso de activarse la alarma, de avisar al centro de policía más cercano, que en este caso se encuentra situado a 12 km., siendo un cuartel de la guardia civil. La sentencia entendió que para la apreciación de la responsabilidad empresarial reclamada, en base al art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no solo es necesaria la existencia de una (o varias) faltas u omisiones concretas de las medidas de seguridad exigibles, sino que estas tienen que haberse incumplido por la propia empleadora y sobre todo -según contaste interpretación jurisprudencial- debe existir una directa y precisa relación de causabilidad entre la omisión de seguridad y el evento lesivo sufrido por el trabajador. Continúa razonando: "el hecho de que trabajase solo, existiese o no caja de seguridad u otras medidas sobre el dinero, amén de que de los documentos y fotos no se desprende si la carretera es transitada poco o mucho, tales datos no pueden ser relevantes, para la concatenación o incardinacion responsabilizante sancionadora en la empresa, por la falta de nexo en el evento".

  2. -Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios como expendedores en una gasolinera, que en el momento de los hechos se encuentran trabajando solos y que, en el curso de un atraco perpetrado en la gasolinera, mientras prestaban servicio, son agredidos violentamente por los atracadores, siendo declarado en situación de IPA en el supuesto de la sentencia recurrida y falleciendo, a resultas del golpe recibido, en la sentencia de contraste. En ambos supuestos, con posterioridad al atraco, se instala una medida de seguridad, consistente en la conexión de la gasolinera a una central de alarmas. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida, con anterioridad al atraco causante del accidente de trabajo del actor, hubiese habido seis atracos y que la empresa tuviera una alarma, si bien no conectada a la central de alarmas, datos que no constan en la sentencia de contraste. Lo relevante, a efectos de la contradicción, es determinar si ha habido omisión de medidas de seguridad y si existe relación de causalidad entre las medidas de seguridad omitidas y el accidente acaecido, extremo que ha sido resuelto por las sentencias enfrentadas de forma contradictoria. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que si ha habido omisión de medidas de seguridad y existe dicha relación de causalidad, la de contraste ha apreciado que no concurre omisión de medidas de seguridad ni, por lo tanto, relación de causalidad respecto al accidente acaecido.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 14 de la LPRL , relativo al deber genérico de protección exigible al empresario, en relación con el artículo 123 de la LGSS y la doctrina que lo informa.

Aduce, en esencia, que por parte de la empresa no ha habido incumplimiento del deber genérico de protección de los trabajadores y que, aún en el supuesto de que se apreciara este incumplimiento, no existe relación de causalidad entre la medida hipotéticamente omitida y el accidente acaecido.

2 .-Respecto a la calificación del atraco como riesgo laboral, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 25 de junio de 2008, casación 70/2007 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "A este respecto hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL , señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es "contingencia o proximidad de un daño" , apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como "La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo", es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. La Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 Directiva Marco, que es traspuesta al derecho interno por la LPRL, no contiene una definición de "riesgo laboral", limitándose en su artículo 3 º a definir, a efectos de la Directiva, los conceptos de "trabajador", "empresario", "representante de los trabajadores" y "prevención", señalando que esta última es "el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos profesionales", definición que también adopta la LPRL, si bien utiliza la expresión "riesgos derivados del trabajo", en lugar de "riesgos profesionales".

El RD 374/01, de 6 de abril sobre protección de la Salud contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 2.4 define el riesgo como la "posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de la exposición a agentes químicos". La Directiva 98/24 /CE traspuesta al derecho interno por el citado RD, define el riesgo como "la probabilidad de que la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición", definiendo el "peligro" como "la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño".

Por su parte el RD 1245/99, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos en accidentes con sustancias peligrosas, en su artículo 3 define el riesgo como la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su artículado, así en los artículos 1 , 2.1 , 4.1.2.5.7.8 , 5.3 , 6.1 , 11 , 14.1.2 , 15.5 , 16.1.2 , 21. 22. 25. 27.1 , 28.2 , 29.5 .

Por su parte el artículo 4.3 de la Ley , dispone que se consideran "daños derivados de trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto.

La Constitución, en su artículo 15, proclama que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", señalando el artículo 40. 2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el mandato constitucional, el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces.

En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término "riesgo laboral" únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 4.7 LPRL , cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de "condición de trabajo", finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la que se contemplan "todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

Examinando la concreta cuestión sometida a la consideración de esta Sala, a saber, la declaración de que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral, hay que comenzar delimitando el concepto de atraco. Según del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, atraco es la acción de atracar o asaltar, definiendo el vocablo atracar como "asaltar con propósito de robo, generalmente en poblado", por lo que ha de resolverse si el asalto con propósito de robo efectuado en una oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral.

Ya hemos examinado con anterioridad el concepto de riesgo laboral, señalando que el concepto del mismo, proporcionado por el artículo 4.2 de la LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa, en este supuesto las Cajas de Ahorros. En la actividad que desarrollan -guardan los ahorros de los particulares proporcionándoles un interés-, precisamente por la existencia de dinero en efectivo, guardado en la caja fuerte y en los cajones de los mostradores o ventanillas de pago, se ven inmersos con mucha frecuencia en atracos -asalto con propósito de robo- perpetrados, tanto en horas en que las oficinas están abiertas al público, como cuando las mismas se encuentras cerradas. En todo caso en el primer supuesto, a veces también en el segundo, se produce una situación de riesgo para los empleados de las Cajas, que en ocasiones se ha transformado en siniestro con resultado de lesiones, e incluso de muerte. Para determinar si este riesgo, que ninguna de las partes pone en duda que está presente en la actividad diaria de las cajas de Ahorros, merece la consideración de riesgo laboral se ha de acudir a la definición del artículo 4 apartados 2 y 3 de la LPRL . A tenor del primero de dichos apartados se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Concretando qué se consideran "daños derivados del trabajo" el apartado 3º señala que son tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Se exige, por tanto, una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, para que éste sea considerado "daño derivado del trabajo", existiendo una exigencia de relación de causalidad directa en la expresión "con motivo del trabajo" y una exigencia más atenuada en el segundo término de la disyuntiva "con ocasión del trabajo", de suerte que en este último supuesto el trabajo no es la causa determinante del daño, sino que es suficiente con que concurra una causalidad indirecta, una condición más que una causa en sentido estricto. Procede examinar si el daño -enfermedades, patologías o lesiones- sufrido por el trabajador a consecuencia del atraco a una sucursal de una caja de Ahorros guarda relación de causalidad con el trabajo. Es evidente que no concurre la causalidad estricta -con motivo del trabajo- procediendo a examinar si puede predicarse la concurrencia de la causalidad indirecta -con ocasión del trabajo- en los citados daños. Esta causalidad indirecta supone una mera condición, de manera que el hecho no se hubiera producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en el momento en que se produce el atraco, que ocasiona el daño, o dicho de otra manera, el trabajador hubiera sufrido igualmente un daño derivado de un atraco si se hubiera encontrado en un lugar distinto de la oficina de la Caja de Ahorros en la que prestaba sus servicios.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa. Si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las mas diversas circunstancias -caminando por la calle, encontrándose en su domicilio, estando parada en un semáforo........- no es menos cierto que el lugar donde presta servicios -la oficina de la Caja de Ahorros- sufre de forma frecuente, con mucha mayor probabilidad que en otros lugares, y, en ocasiones con una violencia extrema, atracos durante las horas en que permanece abierta al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo, como es la presencia en ocasiones de numerosos clientes, cuyo comportamiento puede influir en el de los atracadores, la necesaria colaboración que se exige por parte de los atracadores a los empleados que han de facilitar el dinero, abrir la caja fuerte, abrir las cajas de seguridad, etc., y cuyo comportamiento asimismo pude influir notoriamente en que el desenlace del atraco se produzca sin daños a las personas.

Estos datos evidencian que, efectivamente, el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral", ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo.

Es irrelevante que dicho daño y la causa eficiente del mismo -el atraco- puedan producirse en lugares y circunstancias ajenas al trabajo, pues tal dato no destruye el carácter de "riesgo laboral", predicable, como se ha venido repitiendo, de la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, circunstancia ésta, -la de presentarse la causa eficiente tanto dentro como fuera del trabajo- que concurre en otros muchos "riesgos laborales", la posibilidad de una caída, el frío o calor excesivos, la humedad, etc... teniendo la consideración de riesgos laborales cuando existe la posibilidad de que actúen en el lugar de trabajo y causen un daño.

El concepto de riesgo laboral no es coextenso con el de accidente de trabajo, ya que el primero se refiere a la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo dentro del cual se comprende la enfermedad, la patología y la lesión, por lo que en principio el concepto es mas amplio que el de accidente de trabajo. Comprende, por tanto, el accidente de trabajo pero no en toda su extensión, pues no se consideran riesgos laborales los conceptuados como accidentes de trabajo en el artículo 115.2 a) LGSS -los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo-; b) los que sufre el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos, al ir o al volver del lugar en que se ejercitan las funciones propias de dichos cargos-, no pudiendo tampoco ser considerados como riesgos laborales todos los accidentes encuadrables en el artículo 115 .3 LGSS -las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo- como por ejemplo los accidentes cardiovasculares, infartos de miocardio, etc."

El riesgo de atraco en una gasolinera tiene el carácter de riesgo laboral, dadas las condiciones en que se presta el trabajo, especialmente a determinadas horas, en las que hay únicamente uno o dos empleados, teniendo en cuenta que el dinero recaudado se suele guardar en la propia gasolinera, que en ocasiones se encuentra en lugares solitarios, que suele ser fácil huir dada la proximidad a vías de circulación rápidas... estando especialmente constatado dicho riesgo en el supuesto examinado, en el que la gasolinera había sufrido seis atracos con anterioridad, el último pocos días antes del causante del accidente del actor por lo que han de adoptarse todas las medidas de prevención normativamente exigibles.

  1. - Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

    "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

    "Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

    "Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

    "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

    "(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

    En el asunto sometido a la consideración de la Sala se aprecia la omisión de una concreta medida de seguridad -adoptada con posterioridad- cual es la existencia de una alarma conectada a una central de alarmas que, además de su función disuasoria, aunque es posible que no hubiera evitado el atraco, si habría podido aminorar sus consecuencias, ya que al activar la conexión con la central de alarmas se hubieran personado en el lugar las fuerzas de seguridad y habrían podido evitar la salvaje paliza que recibió el trabajador, a consecuencia de la cual ha sido declarado en situación de IPA. Asimismo existe una zona de murete mal iluminada por la que accedieron los atracadores a la gasolinera. A este respecto hay que señalar que la LPRL, en su artículo 16, bajo el epígrafe de "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la acción preventiva", dispone en el apartado 2 b) que si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a ) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dada la imposibilidad de eliminar el riesgo de atraco, el empresario venía obligado a adoptar aquellas medidas de seguridad que supusieran una disminución de dicho riesgo, como puede ser la mejor iluminación de la zona d murete y la conexión de la alarma de la gasolinera con una central de alarmas, habiendo efectuado la empresa tal conexión con posterioridad al atraco sufrido.

  2. - Alega el recurrente la falta de nexo causal entre la hipotética medida omitida y el accidente sufrido, ya que, aún existiendo la medida omitida el accidente se hubiera producido.

    A este respecto hay que poner de relieve el contenido de la precitada sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008, casación 70/2007 , que señala: "Por otra parte el carácter inevitable del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral ya, que los principios de la acción preventiva, regulados en el artículo 17 de LPRL , señalan como primer principio general, en su apartado a), el evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en el apartado b) del precepto dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

    Hay que poner de relieve que las Directrices europeas para la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, elaboradas por los servicios de la Dirección de la Salud Pública y Seguridad en el trabajo, habiendo desempeñado un papel importante en su elaboración el Comité consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo, dentro del Programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000), contemplam en el Anexo 1 A -"ejemplos demostrativos de situaciones y actividades laborales que requieren una evaluación de riesgos- en el apartado 11, "Factores varios", en concreto en el apartado 11.1, "los peligros causados por otras personas, por ejemplo, violencia contra el personal que atiende al público, los guardias de protección personal...", y es evidente que el atraco supone ejercer por terceras personas ajenas a la empresa -Caja de Ahorros- una violencia sobre las personas que en ella prestan sus servicios".

    Tal y como ha quedado anteriormente razonado, existe una directa relación de causalidad entre la medida omitida -no conexión de la alarma de la gasolinera a una central de alarmas y falta de iluminación de la zona del murete por la que accedieron los atracadores- y el accidente ocurrido, pues el activar la alarma y provocar la presencia de las fuerzas de seguridad hubiera, cuando menos, aminorado las consecuencias de la agresión sufrida por el trabajador, al que dieron una paliza tras sustraerle el dinero, lo que supone la permanencia de los atracadores durante cierto tiempo en la gasolinera, Asimismo si el lugar por el que accedieron hubiera estado debidamente iluminado hubiera permitido al trabajador ver a los atracadores y tratar de ponerse a resguardo o llamar pidiendo auxilio, por lo que concurre la relación de causalidad exigida por la jurisprudencia para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad.

    Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación número 227/2013 , interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander el 30 de mayo de 2012 , en los autos número 617/2011, seguidos a instancia de D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES SL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino lega. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en la misma las minutas de los honorarios de los letrados que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional e procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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