ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7037A
Número de Recurso197/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 197/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 111/16 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rubén Hita Buendía en nombre y representación de D.ª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de junio de 2017 (R. 1185/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de pensión de viudedad, por no estar acreditada su condición de víctima de violencia de género.

Consta en la sentencia recurrida que la actora solicitó el 4 de noviembre de 2015 pensión de viudedad por el fallecimiento de su ex marido ocurrido el 30 de noviembre de 2014. El INSS denegó la pensión el 11 de noviembre de 2015. La solicitante se divorció de su cónyuge de mutuo acuerdo por sentencia de 30 de junio de 2014 . En la sentencia no se estableció pensión compensatoria. La actora asistió en 10 ocasiones al Centro de asistencia de víctimas de violencia de género de Archena entre el 5 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2015.

En suplicación, la actora alegó infracción del artículo 174.2 TRLGSS alegando que existía prueba suficiente de que la demandante era víctima de violencia de género en el momento del divorcio. La Sala declaró que no existían indicios suficientes para considerar que la actora era víctima de violencia de género en el momento del divorcio confirmando la convicción alcanzada por el juzgador a quo en el libre ejercicio de valoración de la prueba.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción los requisitos para la existencia de un indicio válido de violencia de género. Invoca a estos efectos, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de 7 de marzo de 2017 (R. 1027/2016 ) que reconoció a la actora su derecho a la percepción de pensión de viudedad. En la esta resolución consta que la actora solicitó prestación de viudedad fue denegada por resolución del INSS de fecha 24/11/14 por "no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del CC , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS " y "por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, del acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social " También por "no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social ". El 1/09/1999 se divorció del hasta entonces su marido, que posteriormente falleció el día 16 de junio de 2014. La jefa de negociado del servicio de atención e información a la mujer del Instituto Canario de la Mujer certificó el 13/11/94 que la actora fue atendida en el centro por motivo de la incesante situación de violencia sufrida, junto con sus dos hijas menores, en su matrimonio, producida por su esposo. Lo mismo señala en certificado de fecha 19/09/07. La actora había presentado un total de 7 denuncias presentadas ante la Dirección general de la Policía (Comisaría de Las Palmas), entre el 11 de noviembre de 1.995 y el 2 de enero de 1.999, y una denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 5 de agosto de 1.997. En certificado de 19 de septiembre de 1.997 se reproduce un certificado similar al anterior por la misma jefa en el que literalmente se recogía que la actora: "... ha venido siendo atendida en este Centro de Información de los derechos de la mujer por motivo de la violencia recibida de su esposo, y que debido a las diversas denuncias interpuestas desde junio de 1.995, sin que haya cesado tal situación, ha sido derivada a la oficina de Atención a las Víctimas del delito de esta capital, a fin de que se le prestase el debido apoyo y asistencia judicial ante los juzgados que corresponda.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir diferencias entre las acciones ejercitadas y las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. En la sentencia recurrida, no consta la existencia de denuncia alguna contra el causante, el divorcio se produjo mutuo acuerdo sin que constara en el convenio regulador la existencia de ninguna situación anómala, y los informes del Centro de asistencia de víctimas de violencia de género de Archena no son concluyentes ya que no se constata ningún hecho de manera objetiva sino solamente las manifestaciones de la actora. En la referencial, en cambio constan dos certificados, en los que consta que la actora fue atendida por violencia doméstica, del Instituto Canario de la Mujer y siete denuncias ante la Policía y una directamente en el Juzgado, que no fueron retiradas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Hita Buendía, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1185/16 , interpuesto por D.ª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 111/16 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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