STSJ Comunidad de Madrid 158/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:4259
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0047030

Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1076/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 158/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a nueve de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 433/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA FERNANDEZ VALLE en nombre y representación de GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, contra la sentencia de fecha 21/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1076/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal frente a BIENVENIDO GIL SL y GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BIENVENIDO GIL SL desde el 1 de septiembre de 2.014 en virtud de contrato temporal, a jornada completa, con la categoría profesional de ayudante, prestando servicios para el cliente de la empleadora Universidad Nacional de Educación a Distancia (Uned, en lo sucesivo) percibiendo por ello una retribución mensual de 1.227,56 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

El actor vino prestando sus servicios hasta el pasado día 1 de septiembre de 2.015, fecha en la que la empresa Bienvenido Gil SL le comunica por escrito que a partir de ese dia se extingue la relación laboral, todo ello con el siguiente tenor literal: articulo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que en base a lo indicado le inforrnamos que usted causara Baja en esta empresa en fecha de 31 de Agosto de 2015, debiendo de incorporarse a la disciplina de la nueva empresa adjudicataria desde el comienzo de la prestacion del servicio por parte de esta. Los datos de contacto de la nueva adjudicataria del servicio son: General Technologies Consulting S.L Calle Arturo Soria 122 A-B 28043 Madrid Telefono:91 768 15 50 >>.

Tercero

A fecha de 1 de septiembre de 2.015 el trabajador no ha sido subrogado por ninguna empresa, a pesar de haberse puesto en contacto con las mismas a medio de burofax de igual fecha.

Cuarto

El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el ultimo año la condición de delegado de personal, ni ha sido miembro del comité de empresa.

Quinto

El pliego de prescripciones técnicas del contrato de Servicio de Soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned establece que el objeto del contrato es atender el "Servicio de soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned", incluyéndose las de claustro, aperturas/ clausuras de cursos académicos, nombramientos, consejos de gobierno, juntas de facultad, eventos musicales y teatrales, congresos, seminarios, actividades de servicio de videoconferencia, actividades de realización, grabación y edición de audio y video de los actos académicos e institucionales.

Sexto

Por el Servicio de Contratación y Patrimonio, Sección de Contratación de la UNED se resuelve con fecha de 21 de agosto de 2.015 adjudicar a General Technologies Consulting SL el Lote 1 que lleva por rúbrica "Servicio de mantenimiento de los medios técnicos de las salas audiovisuales", así como el lote 2, que sí coincide con el objeto establecido en el pliego de prescripciones técnicas pues va referido al "Servicio de soporte técnico" en sentido estricto.

Séptimo

No existe una diferencia sustancial con el objeto del contrato y las prescripciones técnicas de la adjudicación efectuada en su día a Bienvenido Gil SL por cuanto que como se establece en la cláusula 1ª del pliego de 28 de abril de 2.011, el objeto venía delimitado por "El objeto del contrato a que se refiere el presente pliego de cláusulas administrativas particulares es el servicio de soporte técnico a las actividades académicas e institucionales de la UNED".

Octavo

Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el pasado día 7 de octubre de 2.015, el resultado del mismo fue el de Celebrado Sin Avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Vidal frente a Bienvenido Gil SL y General Technologies Consulting SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado, con

condena de la empresa GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, cualquiera que fuera el sentido de la opción, de los salarios de tramitación que no haya percibido teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T .

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

SE ABSUELVE A BIENVENIDO GIL SL de todos los pedimentos formulados de contrario.

2º.- La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la demandada son las siguientes:

en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, 1.332,54 euros.

en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, calculados a razón de euros 40,38 €/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la codemandada condenada - General Technologies Consulting S.L- por entender aplicable el art. 35 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual, ya que entiende de aplicación al actor el Convenio Colectivo del metal de la Comunidad de Madrid.

En efecto el motivo fundamental lo expone la sentencia en su FD 3º que dice:

"Tercero.- Del Convenio Colectivo de aplicación .

En la medida en que el presente procedimiento ha versado acerca del Convenio Colectivo de aplicación, ya que las divergencias determinan la obligación o no de asumir la subrogación convencional, debe analizarse la STS de 22 de abril de 2.014, en la se resolvía en casación un asunto en que llegaba a conocimiento de la Sala un supuesto de hecho semejante al aquí planteado hasta el extremo de que era la misma empresa codemandada Bienvenido Gil SL la que allí recurría en casación. Se decía en la citada sentencia que la cuestión planteada consistía en determinar el Convenio Colectivo de aplicación a efectos de establecer si procedía o no la subrogación.

En aquel caso, los trabajadores afectados fueron adscritos al servicio objeto de la contrata consistente en el mantenimiento, control y asistencia técnica de los equipos y sistemas audiovisuales de las salas de prensa del Palacio de la Moncloa. En aquel proceso, igual que en este, se instaba la aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual, mientras que la saliente en aquel proceso, en idéntica situación a la aquí traída a colación, interesaba la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En aquella sentencia, los servicios objeto de la contrata y las funciones desarrolladas definían el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que la actividad que aquí y allí se analizaba, no son plenamente coincidentes pues en aquel caso no engloba la...

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