ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6217A
Número de Recurso2226/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2226/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2226/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 5 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 393/2015 seguido a instancia de D. Modesto contra Protección y Seguridad del Noroeste SL (Prosenorsa), Prosegur España SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur España SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Payá González en nombre y representación de Prosegur España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2017 (Rollo 4405/2016 )-, recaída en un procedimiento de despido, confirma la improcedencia del mismo declarada en la instancia, con condena a la empresa Prosegur España SL -Prosegur- a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios de tramitación, dado que el trabajador optó, conforme a lo previsto en el convenio, por incorporarse a la plantilla de la nueva adjudicataria; si bien se modifica por la sala el haber regulador, que queda fijado en 48,65 € diarios.

El demandante --vigilante de seguridad y miembro del comité de empresa-- ha venido prestando servicios para la empresa Protección y Seguridad del Noroeste SL - Prosenorsa- en la oficina del Banco Pastor en el Cantón Pequeño de La Coruña hasta el 28 de febrero de 2015, fecha en la que Prosenorsa le comunica la extinción del contrato temporal.

Prosenorsa y el Banco Pastor venían concertando sucesivos contratos de arrendamiento de servicio de vigilancia y protección en la oficina bancaria de Cantón Pequeño en La Coruña, hasta que el 10 de febrero de 2015 la entidad bancaria comunica la no aceptación de la nueva oferta realizada por Prosenorsa para la prestación del servicio; servicio que a partir de 26 de enero de 2015 es contratado con Prosegur. Prosegur se subroga en los contratos de 14 trabajadores. Sin embargo, se deniega por Prosegur la subrogación con respecto al actor, por no darse los requisitos contemplados en el art. 14 del Convenio estatal de empresas de seguridad.

El actor, por escrito de 27 de febrero de 2015, comunicó a Prosegur su opción de ser subrogado por la citada mercantil, conforme a lo establecido en el art. 14.d del Convenio estatal de empresas de seguridad.

Disconforme con dicho pronunciamiento se formuló recurso de suplicación por Prosegur. La sala, partiendo de que no existía obligación por parte de Prosegur de subrogar a todos los trabajadores adscritos al servicio dada la sustancial reducción del mismo, y ante la condición del actor de miembro del Comité de empresa, declara que es de aplicación lo establecido en el art. 14 del Convenio de aplicación, en el que se establece el derecho de los representantes de los trabajadores a optar entre permanecer en su empresa de origen o pasar a prestar servicios para la nueva adjudicataria. Sin que quepa acoger el argumento empresarial de que dicha previsión no es aplicable al actor por no ser representante de centro de trabajo, sino provincial, puesto que queda acreditado que el actor reúne el requisito de prestar servicios en el centro afectado por la subrogación.

Recurre en casación unificadora Prosegur denunciando infracción del art. 14 del Convenio estatal de empresas de seguridad en relación con los arts. 56.4 del ET y 110.2 de la LRJS por entender que dichas normas no reconocen al actor el derecho de opción a favor de la readmisión en la empresa por haber perdido la condición de representante de los trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 31 de mayo de 1999 (Rollo 950/1999 ). En este caso se trataba de un vigilante de seguridad de la empresa VASBE SL, que desarrollaba su actividad para la misma en el centro de trabajo del Palacio de Congresos de Castilla y León en Salamanca. El contrato para la prestación de dicho servicio se rescindió y se adjudicó a la empresa PROSE SA, que comenzó a prestarlo el primero de enero de 1999. En cumplimiento del art.14 del Convenio nacional de empresas de seguridad, la empresa VASBE SL comunicó a PROSE SA la relación de trabajadores adscritos a dicho servicio, remitiendo la documentación correspondiente a los mismos. De todos ellos sólo fue subrogado un trabajador, siendo los demás despedidos.

Con idéntica fecha VASBE, SL dirigió al actor carta comunicándole la rescisión del contrato y el consiguiente cese. Por su parte, PROSE SA notificó a aquél el 31 de diciembre siguiente que no se operaría respecto de él la subrogación aludida, al no reunir las condiciones del art. 14 del convenio de referencia. El actor ostentaba la condición de Delegado de personal en el centro de trabajo Palacios y Congresos de Castilla y León en Salamanca. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el actor. La empresa recurrente cuestiona, precisamente, la condición de representante legal del demandante, así como la atribución al mismo del derecho de opción. La sala razona sobre la base del art. 14 d) del Convenio colectivo de aplicación, así como de la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 28 de junio de 1990 , procediendo a estimar el recurso de la empresa en ese punto y a concederle la opción entre la readmisión y la indemnización del actor, a resultas de la declarada improcedencia del despido.

No puede apreciarse la contradicción que se alega, aun cuando la cuestión debatida en ambos casos es la misma, esto es, si, en los casos de subrogación empresarial y de posterior despido de trabajadores que ostentaban en la empresa subrogante cargos de representación colectiva, la opción por la indemnización o la readmisión, ha de corresponder a dichos trabajadores o, por el contrario, a la nueva empresa subrogada. En ambas sentencias se debate la aplicación del art. 14.d del Convenio estatal de empresas de seguridad.

Sin embargo, las circunstancias en las que se produce la sucesión de empresas en ambos casos presentan particularidades que, ciertamente, impiden admitir la contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso. En particular, la decisión de la sentencia recurrida se apoya en el mantenimiento de la autonomía de la unidad empresarial subrogada, y en la contratación de catorce de los 21 trabajadores que junto al demandante desarrollaban sus funciones en el centro de trabajo. Decisión que la empresa entrante justifica por la reducción de los servicios contratados. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste consta que la empresa adjudicataria sólo mantuvo a uno de los trabajadores procedentes de la plantilla de la anterior concesionaria del servicio.

Finalmente, no puede desconocerse que si, como previene el art. 6 de la Directiva Comunitaria 2001/23, de 12 de marzo , para el mantenimiento de la representación colectiva y de los derechos inherentes a esta última, se precisa que la empresa, el centro de actividad o una parte de estos conserve su autonomía, es lo cierto que no cabe admitir una absoluta identidad entre las circunstancias concurrentes en la subrogación empresarial a la que se contrae la sentencia, hoy recurrida, y aquella otra que se contempla en la sentencia que se propone como término referencial.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Payá González, en nombre y representación de Prosegur España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4405/2016 , interpuesto por Prosegur España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 1 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 5 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 393/2015 seguido a instancia de D. Modesto contra Protección y Seguridad del Noroeste SL, Prosegur España SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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