ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6204A
Número de Recurso3239/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3239/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3239/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 92/16 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de junio de 2017 (R. 215/2017 ) confirma la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el SPEE, estima la demanda sobre pensión de jubilación deducida por la beneficiaria y declara su derecho a percibir la pensión.

Constan como hechos probados que la actora, nacida el NUM000 de 1950 solicitó el 1 de octubre de 2015 el reconocimiento de la prestación por jubilación. El INSS denegó la prestación ya que, en la fecha del hecho causante, el 1 de julio de 2015, sólo acreditaba cotizados 630 días en los últimos 15 años, en el lugar de 683, conforme a lo establecido en el artículo 161.1 b) LGSS . La actora figuraba como demandante de empleo de modo ininterrumpido desde el 28 de julio de 2004, trabajo con contrato a tiempo parcial con un 25 % de jornada entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de marzo de 1988, 183 días naturales traducidos a 46 días efectivos según el coeficiente de parcialidad. Percibió prestación por desempleo entre el 1 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1988, durante 91 días. Trabajó con contrato a tiempo parcial con un 15 por ciento de jornada entre el 4 de junio de 1990 y el 3 de diciembre de 1990, 183 días naturales traducidos a 17 días efectivos según el coeficiente de parcialidad. Percibió prestación por desempleo entre el 21 de mayo de 1991 y el 20 de agosto de 1991 con una parcialidad reconocida del 23,90 %.

En suplicación el debate se centra en si la demandante reunía el periodo de carencia al haber existido en su vida laboral periodos de cotización a tiempo parcial. El INSS entendía que a los periodos de desempleo se les debe aplicar los correspondientes "coeficientes de parcialidad".

La Sala, tras analizar la normativa aplicable, y en especial el artículo 161 de la LGSS y el Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto que modificó la disposición adicional séptima de la LGSS en la redacción que a la misma le había dado el Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre, concluyó que los días en que la actora percibió las prestaciones por desempleo tras finalizar contratos a tiempo parcial debían computarse como días completos de captación a efectos de establecer la carencia específica exigible.

Recurre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la forma de cómputo de la percepción de la prestación por desempleo tras la extinción de un contrato a tiempo parcial. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2001 (R. 1035/2000 ). La actora solicitaba que se le reconociera el derecho a la percepción de la pensión de jubilación que fue denegada por el INSS por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años: 5475 días, al considerar el INSS que únicamente acredita 4865 días, 4357 días correspondientes a cotizaciones y 508 días a la prorrata de pagas extraordinarias.

En suplicación la recurrente alegó que durante el periodo que percibió la prestación por desempleo de bien computarse a efectos de carencia los 669 días en que percibió esta prestación. La recurrente invocó el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985 , aplicable al cómputo de la carencia en relación con la prestación por desempleo, y en el supuesto de autos se debatía el derecho al percibo de una pensión de jubilación regulada por el artículo 3.3 del Real Decreto 144/1999 lo que impide que se computen íntegramente los días naturales en que percibía la prestación.

De la simple comprobación de las normas aplicadas por las sentencias contrastadas se deduce que no existe contradicción, ya que si bien en ambos casos se interpreta la Disposición Adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social , en el caso de la sentencia recurrida se analiza la citada disposición adicional en la redacción establecida por el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad. En el caso de la sentencia recurrida se aplica el Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto que modificó la disposición adicional séptima de la LGSS , lo que obsta a la existencia de contradicción doctrinal susceptible de ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 215/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 92/16 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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