STS 498/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2147
Número de Recurso3115/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución498/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3115/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 498/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino , representado y defendido por el Letrado Sr. Labadia de Paramo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 914/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los autos nº 798/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Peñalver Garceran y defendida por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Constantino , asistido por el Letrado D. José María Labadia de Paramo, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., asistida y representada por el Letrado D. Francisco José Ledesma Olmedo,absolviendo a la empresa demandada de cuantos pedimentos se deducían en el presente procedimiento contra ella».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D. Constantino , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A. U, con una antigüedad reconocida desde el 1 de febrero e 1995, extinguiéndose relación laboral en fecha de 21 de julio de 2010, ostentando la categoría profesional de Nivel 7 Piloto Tierra y percibiendo un salario mensual de 5.619,50 euros (hecho no controvertido, documento número I aportado por el actor en el acto de la vista y documentos números 1 a 13 aportados por la demandada).

2º.- Hasta el inicio de la reclamación actual de cantidad, la parte actora y parte demandada se han visto inmersas en consecutivos procedimientos anteriores por despido, con la siguiente cronología:

-En fecha de 26 de julio de 2010 se presentó papeleta de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, celebrándose el acto en fecha de 13 de agosto de 2010, finalizando sin avenencia dada la incomparecencia de la empresa demandada (documentos números 4 y 5 aportados por la actora en el acto de la vista).

-En fecha de 13 de agosto de 2010 se presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, recayendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, número de autos 1064/2010, por la que se suplicaba el dictado de una Sentencia por la que se declare el despido practicado por la empresa en la persona del actor nulo, y en consecuencia el derecho a que se le reincorpore en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, y al abono de los salarios de tramitación devengados desde ese momento hasta la readmisión efectiva, así como el derecho del actor a que la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. U le abone la indemnización de 385.000 euros por la vulneración de los derechos fundamentales indicados en el cuerpo de esta Demanda, condenando asimismo la sentencia a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones [...J. Subsidiariamente, se solicitó la declaración de improcedencia del Despido practicado en la persona del actor, y en consecuencia se dé a la empresa la opción de optar entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido o que dicha empresa proceda a abonarle una indemnización de 60 días por año trabajado, con el máximo de dos años establecido en la legislación vigente y con un mínimo de 330.556,65 euros, más la regularización que le correspondiere a esa cuantía, de conformidad con el artículo 96 del Convenio Colectivo de pilotos de Air EUROPA y el abono de los salarios de tramitación devengados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, anunciando en todo caso, esta parte su intención de acudir en amparo Constitucional ante el Tribunal Constitucional de no estimarse los motivos de nulidad (documentos números 6 y 7 aportados por el actor en la vista).

-En fecha de 22 de octubre de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid (número 532/2010), por la que se estimó la excepción de falta de acción alegada por el demandado, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se planteaban en su contra en el procedimiento (documento número 9 aportado por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 3 de diciembre de 2010 se formalizó recurso de suplicación presentado por el actor, para su posterior resolución por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitándose el dictado de Sentencia por la que se declarará la nulidad de la Sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Instancia a efectos de que éste dicte una nueva Sentencia, subsidiariamente de no estimarse el Primer Motivo, se estimare la declaración de nulidad del despido, revocándose la Sentencia de Instancia, con el derecho del demandante a que la empresa le abone una indemnización de 385.000 euros por la vulneración de los Derechos Fundamentales y asimismo, se condene a la empresa a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido y el abono de la indemnización y en todo caso de los salarios de tramitación, y subsidiariamente de no declararse la nulidad del despido, se declare su improcedencia, condenando a la empresa a optar entre la readmisión en el puesto de trabajo que venía desempeñando o a indemnizarle conforme a lo dispuesto en el artículo 96.3.5.A en la cuantía de 330.556,65 euros, condenando a la empresa a cumplir la opción por la que se decante y el abono en todo caso, de los salarios de tramitación (documento número 10 aportado por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 27 de abril de 2011 se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 304/2011 , por la que se desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la Sentencia 532/2010 de fecha de 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 en autos 1064/2010 seguidos a su instancia frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. U, confirmando la resolución recurrida (documento numero 11 aportado por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 17 de mayo de 2011 se preparó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la Sentencia 304/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por entrar en evidente contradicción con las Sentencias que se citan en el cuerpo del presente escrito en lo referente a infracciones procesales en relación con el artículo 24 de la Constitución , y a la inadecuación del procedimiento de despido, garantía de indemnidad y de igualdad, sin perjuicio de considerar que cuando lo que se denuncia es la infracción de Derechos Fundamentales, en concreto la vulneración de los artículos 24 y 14 de la Constitución , no es necesario que exista sentencia de contrate, y previos los trámites legales y procesales oportunos, se tenga por preparado el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y se nos emplace para comparecer ante la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Anunciando a los efectos legales oportunos nuestra intención de acudir en Amparo ante el Tribunal Constitucional de confirmarse la sentencia recurrida por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la misma Norma , dicho esto con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa, al hacerse caer en indefensión a esta parte e impedirla obtener la Tutela Judicial Efectiva.

-El recurso de casación fue interpuesto y formalizado ante el Tribunal Supremo en fecha de 20 de junio de 2011, solicitando el dictado de Sentencia por la que se declarare que entre las Sentencias comparadas se dan los requisitos e identidades que establecen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la Jurisprudencia se aplicación, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho con estimación de los motivos del presente Recurso, declarando la nulidad de la Sentencia y se devuelvan las actuaciones al tribunal de instancia, a efectos de que se dicte una nueva sentencia considerando que sí se han indicado las infracciones procesales concretas y que el procedimiento correcto es el de despido, y estimando el resto de motivos del presente Recurso; subsidiariamente de no estimarse, estimándose los motivos de nulidad del despido, aducidos por esta parte y se revoque la Sentencia de Instancia, y se declare nulo el despido practicado por la empresa demandada en la persona del actor, hoy recurrente, y de derecho de éste, a que la empresa le abone una indemnización de 385.000 euros por la vulneración de los Derechos Fundamentales, y asimismo, se condena a la empresa a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido y al abono al actor de dicha indemnización y en todo caso, de los salarios de tramitación y subsidiariamente de no declararse la nulidad del despido, se declare su improcedencia, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de mi representado en el puesto del trabajo que venía desempeñando o a indemnizarle conforme a lo dispuesto en el artículo 96.3.5.A, en la cuantía de 330.556,65 euros, condenando a la empresa a cumplir la opción por la que se decante, y al abono en todo caso de los salarios de tramitación. Se añade el segundo otrosí por el que la parte anuncia que en el caso de no estimarse el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, se dirigirá en amparo a nuestro Tribunal Constitucional por haberse vulnerado gravemente por la Sentencia de la Sala de Madrid los artículos 9.3 , 14 y 24 de nuestra Constitución , respectivamente, por no aplicar la Tutela Judicial Efectiva, la Garantía de Indemnidad y la no discriminación y desestimar la excepción de vulneración de los derechos Fundamentales indicados, siendo que a mi representado se le despide con las mencionadas vulneraciones (documento números 12 a 15 aportados por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 16 de julio de 2012 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , estimándose el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por D. Constantino , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 849/2011 , interpuesto frente a la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid , en los autos número 1064/2010 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U sobre despido. Casamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por el actor para revocar la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a efectos de que por éste se dicte otra sentencia, en la que, con plena libertad de criterio, pero respetando lo que aquí se establece sobre la desestimación de la falta de acción y la inadecuación de procedimiento, se resuelva sobre las cuestiones planteadas (documento número 16 aportado por el actor en el acto de la vista).

-Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, se dictó nueva sentencia en fecha de 16 de noviembre de 2012 (Sentencia número 473/2012), que desestimó la demanda inicial interpuesta, absolviendo a la demandada de todos las pretensiones planteadas en su contra por el actor (documento número 17 aportado por el actor en el acto de la vista).

-Con fecha de 1 de febrero de 2013, se formalizó por el actor recurso de suplicación contra la Sentencia número 473/2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 7, por el que nuevamente se suplicaba el dictado de una Sentencia que estime los motivos de nulidad del despido, revocando la Sentencia de instancia, y se declare nulo el despido practicado por la empresa demandada en la persona del actor, hoy recurrente, y de derecho de éste, a que la empresa le abone una indemnización de 385.000 euros por la vulneración de los Derechos Fundamentales y asimismo, se condena a la empresa a la readmisión inmediata del actor en el puesto trabajo que venía desempeñando antes del despido y al abono al actor de dicha indemnización y en todo caso de los salarios de tramitación y subsidiariamente de no declararse la nulidad del despido, se declare su improcedencia, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de mi representado en el puesto de trabajo que venía desempeñando o a indemnizarle conforme a lo dispuesto en el artículo 96.3.5.A, en la cuantía de 330.556,65 euros, condenando a la empresa a cumplir la opción por la que se decante, y al abono en todo caso de los salarios de tramitación (documento número 19 aportado por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 29 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia (Sentencia número 382/2013 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en sus autos número 1064/2010 seguidos frente a AIR EUROPA, en reclamación de Despido y, en consecuencia confirmando la Sentencia en todos sus términos (documento número 21 aportado por el actor en el acto de la vista y documento número 16 aportado por el demandado).

-En fecha de 19 de junio de 2013, se preparó recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia número 382/2013 dictada en el Recurso de Suplicación 1128/2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 29 de mayo de 2013 ; formalizado e interpuesto en fecha de 18 de julio de 2013 , solicitando el dictado de Sentencia por la que se declarare que entre las Sentencias comparadas se dan los requisitos e identidades que establecen los artículos 21 y 224 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la Jurisprudencia se aplicación, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho con estimación de los motivos del presente Recurso, y en consecuencia, se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia y se revoque la Sentencia de instancia y se declare nulo el despido practicado por la empresa demandada en la persona del actor, hoy recurrente, y de derecho de éste, a que la empresa le abone una indemnización de 385.000 euros por la vulneración de los Derechos Fundamentales, y asimismo, se condena a la empresa a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido y al abono al actor de dicha indemnización y en todo caso, de los salarios de tramitación y subsidiariamente de no declararse la nulidad del despido, se declare su improcedencia, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de mi representado en el puesto del trabajo que venía desempeñando o a indemnizarle conforme a lo dispuesto en el artículo 96.3.5.A, en la cuantía de 330.556,65 euros, condenando a la empresa a cumplir la opción por la que se decante, y al abono en todo caso de los salarios de tramitación. Se añade el segundo otrosí por el que la parte anuncia que en el caso de no estimarse el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, se dirigirá en amparo a nuestro Tribunal Constitucional por haberse vulnerado gravemente por la Sentencia de la Sala de Madrid los artículos 9.3 , 14 y 24 de nuestra Constitución , respectivamente, por no aplicar la Tutela Judicial Efectiva, la Garantía de Indemnidad y la no discriminación y desestimar la excepción de vulneración de los derechos Fundamentales indicados, siendo que a mi representado se le despide con las mencionadas vulneraciones (documentos números 22 a 24 aportados por el actor en el acto de la vista).

-Tras seguirse los trámites procesales oportunos en fecha de 19 de febrero de 2014, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente (documentos número 25 a 27 aportados por el actor en el acto de la vista).

-En fecha de 3 de abril de 2014, se declaró por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda de la Sala de lo Social, la firmeza de la Sentencia recurrida, y en fecha de 10 de abril de 2014 , por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid se dictó diligencia de ordenación, archivándose las actuaciones (documentos número 28 y 29 aportados por el actor en la vista).

3º .- Existe procedimiento pendiente ante la Agencia Tributaria por disconformidad con la liquidación efectuada por la Administración al actor en el ejercicio de IRPF 2010, debido a dos motivos: en primer lugar, las retenciones efectuadas por AIR EUROPA al actor con motivo de su relación laboral, justificando el actor que el finiquito no le fue entregado, y en segundo lugar, por el rendimiento de actividad económica de Pintura y Escultura. Procedimiento presentado en autos hasta el recurso de reposición ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha de 7 de septiembre de 2012. La empresa demandada en el marco del procedimiento tributario manifiesta en fecha de 7 de junio de 2012 que, en lo que interesa al presente procedimiento, con fecha de 21 de julio de 2010 D. Constantino es baja en la compañía por lo que existe una liquidación finiquito del mes de julio de 2010 que la empresa pone a su disposición y que no a pasa o a recoger. Siendo la diferencia existente del mes de julio de 2010: Rendimientos de trabajo 15.992,45€; Retenciones de IRPF 4.477,89€; y los Gastos de Seguridad Social 250,46€ (documentos números 31 a 34 aportados por el actor en el acto de la vista).

4º.- La cantidad que le correspondería percibir al actor en concepto de finiquito asciende a 18.948,62 euros brutos, correspondiendo de esa cantidad a IRPF 4.477,89 euros y cuyo contenido se da por reproducido por razones de economía procesal (documento número 14 aportado por el demandado).

5º.- En fecha de 5 de junio de 2014 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en reclamación de derechos y cantidad, a fin de que la demandada reconociera adeudar la cantidad de 15.992,45 por los conceptos de la demanda, procediendo a su abono la empresa demandada. El acto fue celebrado el 23 de junio de 2014, finalizando sin avenencia, dando lugar a la presentación de la actual demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha de 27 de junio de 2014 (documento número 1 de la demanda, documento número 30 aportado por el actor en el acto de la vista y documento número 17 aportado por la demandada)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia dictad por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Air Europa Líneas Aéreas, SAU, en reclamación por derechos y cantidad, confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Labadia de Paramo, en representación de D. Constantino , mediante escrito de 29 de julio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de noviembre de 2003 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Aunque el litigio que ahora abordamos era mucho más complejo en su origen, a este tercer grado jurisdiccional accede únicamente la discusión acerca de si cuando el trabajador reclama a su antigua empresa las cantidades que considera adeudadas puede considerarse que ha prescrito su acción.

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    Puesto que más arriba han quedado producidos los hechos que el Juzgado de lo Social considera acreditados y la sentencia de suplicación ha desestimado la solicitud de alterarlos, ahora basta con realizar una síntesis de los necesarios para entender nuestra sentencia.

    1. El demandante presta sus servicios para Air Europa (desde febrero de 1995) hasta que es despedido (el 21 de julio de 2010).

    2. La impugnación judicial de su despido atraviesa diversas vicisitudes y desemboca en el Auto dictado por esta Sala Cuarta el 19 de febrero de 2014 , mediante el cual se declara la firmeza de la STSJ Madrid 29 mayo 2013 (rec. 382/2013 ), quedando desestimada la demanda interpuesta.

      La misma declaración de firmeza de su propia sentencia la realiza el TSJ de Madrid con fecha 3 de abril de 2014 .

    3. Ante la Agencia Tributaria se sigue procedimiento por discrepancia con las liquidaciones de IRPF del año 2010, en el cual la empresa manifiesta que puso a disposición del trabajador la liquidación ("finiquito") de las cantidades pendientes de pago, sin que el mismo la retirase.

    4. Con fecha 5 de junio de 2014 el trabajador presenta papeleta de conciliación reclamando a la empresa las cantidades que considera adeudadas (15.992,45 euros).

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dicta sentencia. Estima la excepción de prescripción, absolviendo a la parte demandada de la reclamación de cantidad que se contiene en la demanda.

    2. Frente a tal resolución, interpone el trabajador recurso de suplicación, resuelto por la STSJ Madrid 509/2016 de 3 de junio (rec. 914/2015 ), la cual mantiene la existencia de prescripción.

    Considera que la acción de despido no interrumpió la prescripción, porque la liquidación salarial se pudo reclamar desde el mismo momento en que se extinguió la relación laboral, sin que esa relación se viera impedida por el ejercicio de la acción de despido. Tampoco aprecia la interrupción de la prescripción por el procedimiento seguido ante la Agencia Tributaria.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 28 de julio de 2016 el Abogado y representante del trabajador formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

      En el primer motivo sostiene que hasta que la sentencia de despido no es firme tampoco se conoce el monto cierto del finiquito, por lo que no puede entenderse iniciado el plazo de prescripción a fin de reclamarlo; asimismo expone que la sentencia no puede dejar imprejuzgada la pretensión de fondo.

      En el segundo motivo expone que, a la vista de la legislación aplicable, la acción por despido interrumpe el plazo para reclamar las cantidades adeudadas al trabajador, puesto que las mismas dependen de lo que se resuelva en el primer litigio.

    2. Con fecha 3 de abril de 2017 el Abogado y representante de Air Europa presenta escrito de impugnación.

      Considera existente una causa de inadmisión puesto que el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Asimismo advierte que las dos sentencias designadas a efectos de contradicción aparecen subsumidas en el primer motivo de recurso, mientras que en el segundo desliza una tercera sentencia. También expone las razones por las cuales la contradicción no debiera apreciarse.

      Adicionalmente, de forma subsidiaria, expone las razones por las que no puede prosperar ninguno de los dos motivos de recurso.

    3. Con fecha 4 de mayo de 2017 el Ministerio Fiscal emite el Informe previsto en el artículo 226.3 LRJS .

      Considera que el escrito de formalización del recurso incumple las exigencias legales, que el primer motivo se basa en dos sentencias de contraste, que hay una descomposición artificial de la controversia, que las sentencias seleccionadas no son contradictorias con la recurrida y que el recurso debió inadmitirse.

SEGUNDO

Requisitos del escrito de interposición del recurso y de la contradicción entre sentencias.

Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la empresa impugnante denuncian los defectos formales del escrito mediante el que formaliza su recurso el trabajador, interesando su desestimación. Asimismo, cuestionan la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción entre sentencias. Recordemos, pues, las exigencias de ambos requisitos.

  1. Régimen general del escrito de interposición del recurso.

    1. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente ( STC 7/2015, de 22 enero ).

      El recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario. Por ello "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE )" ( STC 37/1995 ).

    2. De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, como las de 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) o 6/7/16 (R.3883/2014 ).

    3. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en las sentencias ya citadas o en la de 24 febrero 2014 (rec. 732/2013 ).

    4. De otra parte, según el artículo 225.4 LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) LRJS constituye un defecto insubsanable (por todas, STS 16 septiembre 2013; rec. 1636/2012 )].

  2. Consideraciones sobre el recurso examinado.

    1. El recurso no posee la claridad deseable desde la perspectiva de su fácil intelección y, ciertamente, invoca dos sentencias en su parte inicial o común y luego utiliza una tercera (para el segundo motivo). También es cierto que la comparación de los hechos probados de las sentencias contrapuestas no se lleva a cabo con el rigor y claridad adecuados. O que algunos pasajes son mera reiteración de lo expuesto antes.

      Sin embargo, de acuerdo con las premisas doctrinales que hemos expuesto más arriba, consideramos excesiva la consecuencia que tanto el Ministerio Fiscal cuanto la empresa impugnante anudan a tales incorrecciones.

    2. La proyección de las exigencias formales que la LRJS establece para la admisión del recurso de casación unificadora, adecuadamente tamizadas por el respeto a la tutela judicial de cuantas partes intervienen en el proceso, aconsejan no llevar más allá de lo necesario las consecuencias de los defectos formales reseñados.

      Es decir, mientras estemos ante una exposición comprensible, suficientemente fundamentada y concordante con el problema suscitado ante la Sala de suplicación, no debemos abortar el examen de la queja formulada.

    3. Der este modo, la invocación de dos sentencias para un mismo motivo de recurso se reconduce a la limitación del examen comparativo respecto de la sentencia identificada como principal por el propio recurrente.

      La (eventual) interpretación sesgada de los hechos enjuiciados por las sentencias de contraste se conjura con la exclusiva toma en consideración del relato contenido en la resolución judicial correspondiente.

      La (eventual) descomposición del debate en dos motivos se zanja con la advertencia de que reproduce, desde otra óptica, el problema ya abordado.

      La ausencia de claridad en algún pasaje no puede perjudicar a la contraparte u obligar a que este Tribunal reconstruya el recurso pero tampoco aboca a la desestimación de todo el conjunto.

    4. A la vista de cuanto antecede, vamos a examinar el contenido del recurso de casación, bien que con las expuestas restricciones acerca del alcance de sus argumentos o del número de sentencias por motivo cuyo contraste cabe examinar.

  3. La contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS ).

    Por constituir un presupuesto procesal de orden público, debemos comenzar comprobando si concurren los requisitos exigidos por el artículo 219.1 LRJS . Este precepto exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-).

TERCERO

Incongruencia omisiva (Motivo primero).

  1. Formulación del motivo.

    Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

    Ello es así porque sin entrar en el fondo de la acción ejercitada considera la misma prescrita. Ese modo de proceder provoca indefensión debido a que en el caso de la instancia superior se apreciase la inexistencia de prescripción el fondo del asunto ha quedado imprejuzgado en la instancia.

    Se nos solicita que declaremos la nulidad de la sentencia impugnada para "dictar nueva sentencia sobre la pertinencia o no del derecho reclamado".

    En el mismo motivo se expone que la prescripción no puede empezar a correr hasta que la sentencia de despido es firme puesto que de ello depende el importe de lo que deba reclamarse ("si se hubiera declarado la nulidad" del despido sería incorrecto el finiquito de la empresa). Añade que los argumentos vertidos ante la Hacienda Pública implican un reconocimiento de deuda por parte de la empresa.

    Asimismo recuerda que la Ley de Procedimiento Laboral coetánea impedía acumular reclamación de cantidades al despido, argumentando en línea con la STS 11 febrero 2002 (rec. 3045/2000 ).

  2. Sentencia referencial.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5395/2001 de 19 de junio de 2001 (rec. 1533/01 ) recaída en un procedimiento por cantidad en reclamación de la pactada indemnización por despido, saldo y finiquito.

    La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, y tras descartar el concurso de la excepción perentoria estimada por el Juez a quo, censura veladamente que en la instancia, antes de enjuiciar dicha excepción, debió analizarse la realidad misma del derecho pretendido. Así las cosas, acuerda la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que el juez a quo se pronuncie sobre la pertinencia o no del derecho reclamado y demás cuestiones planteadas.

  3. Análisis de la contradicción.

    1. Respecto de este primer motivo la contradicción ha de declararse inexistente. Las dos sentencias mantienen análogo criterio en relación a que la existencia de un hecho excluyente hace que el derecho del actor se extinga.

      La sentencia de contraste descarta el concurso de dicha excepción a la vista de que la reclamación de cantidad trae su causa de un acto de conciliación por despido que fue impugnado judicialmente, por lo que hasta que no se resolvió la realidad de dicha impugnación, quedó interrumpida la prescripción para reclamar las cantidades conciliadas, y a la vista de la postura procesal de la demandada se considera dicho acuerdo como un reconocimiento de deuda.

      Esa situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida en la que la reclamación de cantidad no viene anudada a un previo reconocimiento de deuda. La deuda reclamada nace de la pura prestación de servicios (según la sentencia recurrida) o, en todo caso (según el recurrente) de la tramitación de un procedimiento anterior por despido.

    2. Hay que insistir en la heterogeneidad de los problemas abordados en cada caso.

      La STSJ referencial nos sitúa ante una conciliación judicial y posteriormente el trabajador impugna el acuerdo por vicio del consentimiento. La empresa en todo momento hace valer el acuerdo, incidiendo expresamente en la validez de lo acordado, avalando su validez el Juzgado. Posteriormente, el trabajador interpone demanda en reclamación de cantidad por las cantidades acordadas en sede de conciliación, siendo la validez del acuerdo constitutiva en relación con la reclamación de cantidad.

      Ninguna de esas circunstancias concurre en nuestro caso. Ni lo reclamado depende de un acuerdo en fase de conciliación, ni el trabajador cuestiona su validez, ni el Juzgado debe pronunciarse sobre el particular.

    3. En el caso referencial es lógico pensar que el trabajador no puede ejercitar la reclamación de cantidad hasta que se despeja la validez del acuerdo de que trae causa.

      Por el contrario, en el presente supuesto el trabajador reclama cuantías ya devengadas en el momento en que la empresa da por terminada su relación laboral.

    4. En definitiva: las sentencias comparadas no son contradictorias porque abordan problemas diversos.

      En la de contraste hay un acuerdo posterior al despido mediante el cual se abona una cantidad a cuenta de la rescisión de contrato y lo reclamado no es algo pacífico. De ahí que sea necesario "examinar, enjuiciar y determinar el alcance y trascendencia de dicho acuerdo" para saber si la deuda reclamada existe realmente. De ahí que la doctrina sentada indique que "antes de enjuiciar dicha excepción debe, en buena lógica, analizarse y decidir sobre la realidad misma del derecho pretendido, pues si éste se niega o declara inexistente en el actor deviene irrelevante examinar su posible prescripción".

      En nuestro caso, por el contrario, la demanda reclama "los días pendientes de julio 2010, la parte proporcional de pagas extras, vacaciones, variables, etc.", es decir, conceptos retributivos respecto de los cuales ninguna discusión existe.

      A la vista de las anteriores consideraciones, el primero de los motivos del recurso no puede prosperar, por cuanto se basa en la contraposición con una sentencia que incumple lo exigido por el artículo 219.1 LRJS .

CUARTO

Interrupción de la prescripción por la demanda de despido (Motivo Segundo).

  1. Formulación del motivo.

    El segundo motivo "reitera previamente todo lo expuesto en el primero", lo que conduce a que el Ministerio Fiscal considere que ambos están artificiosamente separados y que la desestimación de uno debe arrastrar a la del otro.

    Obviando los argumentos repetitivos, en él se expone que la acción de despido interrumpió la prescripción de las cantidades reclamadas, puesto que hasta que se conociese el modo en que finalizaba el litigio era imposible conocer el alcance "del finiquito"; así, caso de haberse declarado la nulidad del despido, los conceptos a liquidar serían diversos.

    Sostiene que la prohibición de acumular a la acción por despido la reclamación de cantidades implicaba la interrupción de su prescripción al ejercer aquélla.

  2. Sentencia referencial.

    Para el contraste señala el recurso la STSJ Andalucía (Granada) de 11 de noviembre de 2003 (rec. 1433/2003 ).

    En el caso, al actor se le notifica la extinción del contrato por obra o servicio vinculado a la duración de la contrata. Demanda judicialmente y la sentencia (de 30 febrero 2001 ) declara que no existía despido y sí válida extinción de relación laboral.

    Tras ganar firmeza la referida sentencia, el trabajador presenta reclamación de cantidad al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada , que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo computándose a esos efectos las fracciones de semana o de mes como unidad completa.

    La sentencia de instancia declaró prescritas las cantidades objeto de reclamación. La STSJ referencial, sin embargo, considera que no hay prescripción sino que a partir del momento en que no se califica como despido la extinción de la relación laboral queda expedita la otra vía, el cauce indemnizatorio. La acción de despido interrumpe la prescripción, pues está en íntima conexión con la planteada. Sentado lo anterior, y descartada la prescripción, entra en el fondo del asunto y estima la pretensión.

  3. Doctrina de la Sala.

    Para examinar si concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas resulta pertinente recordar, sin ánimo exhaustivo, la doctrina que venimos sentando en asuntos similares al presente.

    La STS 11 febrero 2002 (rec. 3045/2000 ) considera que no está prescrita la acción encaminada obtener la indemnización por extinción del contrato cuando el demandante ha seguido dos vías procesales (laboral y contencioso administrativa) y ello no es caprichoso sino causado por la doble actuación de la empresa, que en primer lugar produjo un despido por causas económicas declarado nulo por sentencia del Juzgado, que la propia empresa recurrió.

    La STS 20 enero 2010 (rec. 1276/2009 ) sostiene que las cantidades a las que ascienden las indemnizaciones derivadas de despido objetivo quedan afectadas por el ejercicio de una acción en la que se impugna su justificación, declarando abiertamente que la prescripción se interrumpe mediante la interposición de la demanda que impugna el despido.

    La STS 20 octubre 2011 (rec. 252/2011 ) explica que no interrumpe la prescripción de cantidades adeudadas una demanda por despido incluso si en ella se debate categoría y salario.

    La STS 17 junio 2014 (rec. 1288/2013 ) invoca numerosos precedentes en los cuales venimos sosteniendo que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago".

    En resumen: la prescripción no existe cuando tras resolverse el pleito por extinción del contrato de trabajo se reclama una cuantía indemnizatoria a la que solo es posible tener derecho conociendo cuál era la causa extintiva. En tales supuestos puede considerarse que la demanda primera interrumpe el plazo para reclamar tal indemnización. Ahora bien cuando lo que se reclama son partidas retributivas que en nada dependen de la causa de terminación del contrato de trabajo (por estar devengadas con antelación al días del cese) la solución es la opuesta.

  4. Análisis de la contradicción.

    A la vista de la expuesta doctrina sobre los requisitos de la contradicción y del modo en que se interaccionan, a efectos prescriptivos, las sucesivas demandas interpuestas frente al empleador, debemos analizar si el segundo motivo se ajusta a lo pedido por el artículo 219.1 LRJS .

    1. La sentencia referencial resuelve sobre derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. Se debate en ese procedimiento acerca del derecho a percibir una cuantía que depende de cual sea la causa extintiva de la relación laboral.

      En nuestro caso se presenta una demanda "en reclamación de derechos y cantidad", siendo los conceptos reclamados "los días pendientes de julio 2010, la parte proporcional de pagas extras, vacaciones, variables etc.", confirme en ella se detalla.

      Basta esa contraposición para comprender la heterogeneidad de los debates habidos y resueltos en cada caso. Las pretensiones llevadas ante el Juzgado distan de presentar la identidad requerida por el artículo 219.1 LRJS .

    2. La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los argumentos que ahora reproduce el recurso de casación unificadora y, ella misma, ha puesto de relieve las diferencias existentes con casos como el invocado para el contraste, en palabras que hacemos nuestras:

      "No es posible entender que el proceso de despido tenga el efecto que pretende la parte sobre la reclamación de la liquidación salarial correspondiente a la extinción del contrato por cuanto que el actor, como bien dice el juez de instancia, pudo reclamar la liquidación desde el mismo momento en que le fue extinguida la relación laboral sin que esa reclamación se viera impedida por el ejercicio de la acción de despido que ningún efecto podría tener sobre la acción que la parte podía haber formulado entonces".

      A la vista de las anteriores consideraciones, el segundo de los motivos del recurso no puede prosperar, por cuanto se basa en la contraposición con una sentencia que incumple lo exigido por el artículo 219.1 LRJS .

QUINTO

Resolución.

El fracaso de los dos motivos del recurso comporta la desestimación de éste. La disparidad apreciable en las cuestiones planteadas y resueltas por las sentencias contrastadas en ambos nos llevan a declarar -en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, opera como causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Puesto que quien recurre y resulta vencido es el trabajador, procede excepcionar la regla general de condena en costas, tal y como el artículo 235.1 LRJS dispone.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino , representado y defendido por el Letrado Sr. Labadía de Páramo.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 914/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los autos nº 798/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

3) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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