STS, 17 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3310
Número de Recurso1288/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 476/11 , aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2013, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictada el 25 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 26/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alberto , contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA e INFORPROG, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Alberto frente al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y frente a INFORPROG, S.L. en reclamación de cantidad. 2. CONDENO SOLIDARIAMENTE AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y a INFORPROG, S.L. a que paguen a Alberto la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.437,59 €) por los conceptos y periodos reseñados en la sentencia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º) El demandante, Alberto , efectuó reclamación previa el 24.06.2005 frente al Ayuntamiento de Sevilla e interpuso posterior demanda frente a dicho Ayuntamiento y frente a Sermicro e Inforprog, reclamando se declarase la existencia de cesión ilegal de mano de obra en su relación laboral y se reconozca la existencia de relación laboral que le unía a la corporación municipal, con carácter fijo. 2º) De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos 624/2005, en los que se dictó sentencia de fecha 04.09.2006 estimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sevilla, se dictó sentencia hoy firme de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla de fecha 02.10.2007 por la que se estimó en parte el recurso y se revocó en parte la sentencia de instancia, declarando el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la entidad demandada hasta la provisión legal de su plaza por la vía reglamentaria. 3º) Mientras se sustanciaba el recurso de suplicación, se solicitó por la parte demandante la ejecución provisional de la sentencia, que fue rechazada por auto de 11.04.2007 del juzgado que conocía del asunto. 4º) En ejecución de la sentencia firme de suplicación, el demandante y el Ayuntamiento de Sevilla suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 10.12.2007. 5º) Por resolución de 21.01.2008 se reconoció por el Ayuntamiento al demandante la antigüedad desde el 13.05.2002. 6º) El demandante percibió de Inforprog, S.L. desde julio de 2004 a diciembre de 2004 la suma total de 7.050,54 euros, conforme al desglose mensual y de conceptos que se detalla en las nóminas aportadas como documental y que se dan por reproducidas. Durante el año 2005 percibió la suma total de 14.942,64 euros conforme al desglose mensual y de conceptos que se detalla en las nóminas aportadas como documental y que se dan por reproducidas. Durante el año 2006 percibió un total de 15.799,66 euros conforme al desglose mensual y de conceptos que se detalla en las nóminas aportadas como documental y que se dan por reproducidas. Durante el año 2007 (del 1º de enero al 9 de diciembre) percibió un total de 15.056,49 euros conforme al desglose mensual y de conceptos que se detalla en las nóminas aportadas como documental y que se dan por reproducidas. 7º) Conforme al convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, las retribuciones brutas anuales correspondientes a la categoría de Técnico Auxiliar de Informática (grupo C1, nivel 17) son las siguientes durante los años reclamados, conforme al desglose de conceptos aportados como documental nº 8 del ramo de la demandada, que se da por reproducido:

-2004......................................................24.790,34 euros.

-2005......................................................25.763,19 euros.

-2006......................................................26.961,56 euros.

-2007......................................................28.263,56 euros.

  1. ) Conforme al convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, las retribuciones brutas mensuales correspondientes a la categoría de Técnico Auxiliar de Informática (grupo C1, nivel 17), con una antigüedad igual a la reconocida al demandante, son las siguientes:

    -Sueldo base..................................................704,05 euros.

    -Trienios...........................................................25,70 euros.

    -Complemento de destino..............................375,55 euros.

    -Complemento específico...............................804,81 euros.

    -Complemento de productividad.......................85,38 euros.

    TOTAL...............................1.995,49 euros.

  2. ) La paga de primavera del actor para el año 2008 asciende a 1.288,00 euros, si bien sólo se le ha abonado la suma de 293,38 euros. 10º) El demandante efectuó reclamación previa en reclamación de las cantidades que estima adeudadas el día 30.09.2008, que le fue desestimada el 29.10.2008, tras lo que interpuso la demanda el día 30.12.2008."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y D. Alberto interpusieron sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 476/11 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alberto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimamos íntegramente la demanda, condenando a la empresa al abono de 47.948,91 € , por las diferencias retributivas reclamadas desde el 27 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y, 994,62 € por la paga de primavera de 2008. Se desestima el recurso de suplicación formulado por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que es condenado en costas." Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2013 en el sentido de: "Que debemos aclarar y aclaramos la Sentencia de esta Sala recaída el 29 de noviembre de 2012 en el recurso de suplicación nº 476/11 . En consecuencia, se adiciona en el pie de recurso del fallo, que el importe de la condena en costas incluye el I.V.A.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de junio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictó sentencia el 25 de mayo de 2010 , autos número 26/2009, estimando en parte la demanda formulada por D. Alberto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, ampliada frente a INFORPROG SL, en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y siete € con cincuenta y nueve céntimos (6.437,59 €).

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor formuló reclamación previa frente al Ayuntamiento de Sevilla el 24 de junio de 2005, reclamando se declarase la existencia de cesión ilegal de mano de obra respecto a las empresas Sermicro e Inforprog, presentando posterior demanda frente a dichas empresas y al Ayuntamiento de Sevilla, dictando sentencia la Sala de .lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 2 de octubre de 2007 , declarando la existencia de cesión ilegal y el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la entidad demandada hasta la provisión legal de su plaza por vía reglamentaria. Mientras se sustanciaba el recurso de suplicación, solicitó ejecución provisional, que fue rechazada por auto de 11 de abril de 2007. El actor y el Ayuntamiento de Sevilla, en ejecución de sentencia, suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido el 10 de diciembre de 2007. El actor formuló reclamación previa en solicitud de las diferencias entre lo abonado por las empresas y lo que entiende le corresponde conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla desde el 27 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, como empleado del Ayuntamiento de Sevilla.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 20 de febrero de 2013, recurso número 476/2011, estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alberto , estimando íntegramente la demanda, condenando a la empresa al abono de 47.948Ž91 €, desestimando el recurso formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. La sentencia entendió que no cabe estimar la prescripción de las cantidades reclamadas, ya que el actor no pudo reclamarlas hasta que no devino firme la sentencia que reconoció la existencia de cesión ilegal, pues hasta entonces el actor no tenía derecho a que se le aplicara el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado y, por lo tanto, no podía reclamar las diferencias derivadas de la aplicación del mismo por lo que, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 2 de octubre de 2007 y, habiendo formulado el actor reclamación previa el 30 de septiembre de 2008 , las cantidades reclamadas no están prescritas.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2010, recurso número 1854/2009 .

La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010, recurso número 1854/2009 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Belinda y otra frente a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 3022/2008 , formulado contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería , en autos número 818/2006, seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la Delegación Provincial de Almería de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Asociación de Minusválidos El Saliente y Asociación para la Formación y la Integración Social Almeriense (AFINSA), sobre cantidad. Consta en dicha sentencia que las actoras han venido prestando servicios para AFINSA, a través de una serie de contratos de duración determinada, para obra o servicio, consistente en asesoramiento jurídico en la Delegación de Asuntos Sociales. En los contratos mantenidos por las trabajadoras con El Saliente los servicios se prestaban en las dependencias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. El 3 de enero de 2006 AFINSA comunicó a las actoras la finalización de la relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiera tenido lugar la renovación del contrato de consultoría y asistencia técnica celebrado entre AFINSA y la codemandada. Recayeron sentencias -el 2 de mayo de 2006 la correspondiente a Doña Belinda y el 5 de mayo de 2006 la referente a Doña Eloisa - declarando los despidos improcedentes, con antigüedad que coincide con la fecha de contratación de AFINSA, considerando que había tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores durante la duración de los contratos de las actoras. El 23 de abril de 2007 se extinguió la relación laboral de Doña Eloisa y el 18 de marzo de 2007 la de Belinda . El 28 de junio de 2006 presentaron reclamación previa solicitando las diferencias entre lo percibido y lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. La sentencia entendió que están prescritas las cantidades anteriores a 28 de junio de 2005 ya que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores que han visto reconocida por sentencia judicial la existencia de cesión ilegal entre la empresa que les contrató y aquella otra para la que prestan servicios, procediendo a reclamar las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y aquellas que les hubiera correspondido percibir de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria. En ambos supuestos reclaman cantidades correspondientes a periodos anteriores a un año desde que formularon la reclamación previa, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que el plazo de prescripción ha de empezar a computar a partir de que adquiera firmeza la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal, la de contraste entiende que la demanda en la que se solicita se declare la existencia de cesión ilegal no interrumpe el plazo de prescripción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 224 de la LRJS , en relación con lo dispuesto en el artículo 207 e) del mencionado cuerpo legal, denuncia el recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 y 1973 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. La cuestión que se plantea ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/04 ; 16 de marzo de 2010, recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/09 . En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: " QUINTO .- Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 16 de Marzo de 2010 (rec. 1854/09 ), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.

Pues bien; el segundo motivo de casación planteado allí por las aludidas trabajadoras, con la misma tesis que ahora sostiene la aquí recurrente, era idéntico a al presente tercero, y como resolución de contraste se había seleccionado precisamente la misma sentencia de la Sala de Galicia que lo ha sido en esta ocasión. Y, tras estimar la Sala -lo mismo que ahora hemos considerado- que entre las dos resoluciones en presencia existía contradicción, se desestimó el motivo en cuanto al fondo con el siguiente razonamiento (F.J. 4º): « Insiste el recurso en diferenciar entre prescripción de la acción y la del derecho a las cantidades y que el cómputo no pudo iniciarse hasta que fue declarada la cesión ilegal. En consecuencia señala como "dies a quo" el 2 de mayo de 2006 para Dª .... [...]..y el 5 de mayo de 2006 en el caso de Dª ...[...]....por ser las fechas en las que el Juzgado de lo Social dictó las sentencias que declaraban la existencia de cesión ilegal. De ahí que teniendo en cuenta las fechas de 28 de junio de 2006 para la reclamación previa y 1 de diciembre de 2006 para la demanda, considera no transcurrido el plazo de un año de prescripción».

Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003 ), "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago."

.

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 " debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella

.

Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª ...[...]...y al 2002 en el de Dª...[...]..., acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica

.

Por otra parte, en la cuestión planteada subsidiariamente por las recurrentes en cuanto a la fecha que sirve para interrumpir la prescripción solicitando que se tenga en cuenta la de 3 de enero de 2006 en lugar de la de 28 de junio [en aquel caso] de 2006, fecha de la reclamación previa, la solución no puede ser la que proponen.

.

«Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio [en aquel caso] de 2006, momento en el que se interrumpió, por lo que sólo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha, lo cual es coherente con el Fallo de la sentencia que desestimó íntegramente el recurso. Es con arreglo a dicha norma que la sentencia recurrida señala como plazo de prescripción el de un año anterior a la reclamación efectuada, siendo esta fecha fundamental, aunque se contenga una referencia al dato del 3 de enero de 2006 como fecha del despido, lo que puede sugerir una redacción defectuosa pero sin que induzca a error respecto al sentido del razonamiento, desestimatorio, y concordante con la parte dispositiva".

Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto sometido a la consideración de la Sala, doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede estimar el recurso formulado. Al no considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales por la interposición de una demanda en reclamación de la declaración de existencia de cesión ilegal entre las hoy demandadas, están prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2007, al haberse presentado reclamación previa el 30 de septiembre de 2008.

No procede la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en los recursos de suplicación, interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por D. Alberto , recurso número 476/2011, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, el 25 de mayo de 2010 , en los autos número 26/2009, seguidos a instancia de D. Alberto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA e INFORPROG, en reclamación DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Alberto , y el formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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