ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13035A
Número de Recurso3115/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3115/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3115/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2018 esta Sala dictó su sentencia 498/2018, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 3115/2016 interpuesto por D. Constantino, representado y defendido por el Letrado Sr. Labadía de Páramo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 914/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 798/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Como en ella se expone, aunque el litigio era mucho más complejo en su origen, a este tercer grado jurisdiccional accede únicamente la discusión acerca de si cuando el trabajador reclama a su antigua empresa las cantidades que considera adeudadas puede considerarse que ha prescrito su acción.

Tras exponer los términos de la controversia (Fundamento Primero), nuestra sentencia analiza los requisitos exigidos al escrito de interposición del recurso (Fundamento Segundo) y, aunque advierte en él diversas insuficiencias, opta por examinar su contenido pese a la opinión en contra del Ministerio Fiscal, que se había manifestado en favor de su inadmisión por razones de forma.

En el Fundamento Tercero nuestra sentencia examina el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, que denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación. Por las razones que detalladamente allí constan, se concluye que las sentencias comparadas no con contradictorias.

El Fundamento de Derecho Cuarto aborda el segundo de los motivos del recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Constantino, expone nuestra doctrina sobre la prescripción en asuntos relacionados con el debatido y concluye que las sentencias contrapuestas tampoco cumplen con la identidad pedida por el artículo 219.1 LRJS.

SEGUNDO

Con fecha 9 de julio de 2018 el Abogado y representante del trabajador presenta escrito sobre "incidente de nulidad de actuaciones contra la meritada Sentencia 498/2018 de 10 de mayo".

Desarrolla un motivo "previo" en el que alude a la subsidiariedad de la vía de amparo y la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones. Expone que persigue denunciar "diversas infracciones de Derechos fundamentales" tanto a lo largo del procedimiento cuanto como consecuencia de la sentencia de esta Sala Cuarta, por la incongruencia de su fallo.

En el motivo "Primero" expone diversas consideraciones sobre la necesidad de motivar el fallo, reproduciendo "fragmentos de diversas sentencias": de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de la Audiencia Provincial de Alicante o de la Audiencia Provincial de Murcia.

En el pasaje central de su escrito, destacado tipográficamente, denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria, ilógica y/o errónea de la sentencia de instancia y vulneración del artículo 25.1 CE (principio de legalidad) en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 219.1 de la LRJS".

La incongruencia omisiva la entiende producida por no haber entrado la STS 498/2018 a examinar el fondo del recurso, lo que equipara a que "no se procede a responder adecuadamente". El escrito argumenta las razones por las que entiende que sí hay contradicción entre las sentencias, a cuyo propósito "hemos de reiterar cuantos Fundamentos y Alegaciones de Derecho han quedado expuestas en nuestro Recurso de Casación de Unificación de Doctrina".

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2018, debidamente representada y asistida, la empresa demandada presenta escrito oponiéndose a la pretensión de nulidad. Considera que la sentencia recurrida no solo ofrece una explicación razonable de su decisión, sino que el promotor del incidente está reiterando argumentos ya desarrollados con anterioridad y reabriendo de manera artificial el debate.

CUARTO

Con fecha 13 de septiembre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Se pronuncia en sentido desfavorable al incidente, que se limita a reproducir lo ya debatido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones.

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC Tras su modificación mediante Ley 13/2009) contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010; 19/02/2013, R. 3370/2011; 15/07/2013, R. 84/2011; 22/10/2013, R. 2164/2012; y 23/04/2014, R. 4401/2011) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

Términos del incidente suscitado.

Como queda expuesto, la solicitud de nulidad de actuaciones depende del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la solicitada declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental; 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso; y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. Cumplimiento de los presupuestos procesales.

    A la vista de lo expuesto hemos de examinar, por tanto, si en la presente ocasión concurren los tres elementos de referencia y procede resolver sobre el fondo o si, por el contrario, quiebra alguno de ellos y debiera haberse inadmitido a trámite el incidente, lo que en la fase actual equivale a su desestimación. Adelantemos que los presupuestos de referencia están solo parcialmente cumplidos.

    1. Sentencia frente a la que se interpone.

      Nuestra sentencia 498/2018 de 10 de mayo, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 3115/2016, contra la que se dirige el incidente, contiene el siguiente fallo: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino, representado y defendido por el Letrado Sr. Labadía de Páramo. 2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 914/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 798/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. 3) No realizar imposición de costas.

      Puesto que se promueve el incidente contra una sentencia dictada resolviendo recurso de casación unificadora hemos de entender cumplida la exigencia relativa al tipo de resolución judicial frente a la que se plantea.

    2. Derecho presuntamente vulnerado.

      Mediante su escrito interpositorio, el demandante argumenta que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, advirtiendo la intención de acudir al recurso de amparo con posterioridad si su pretensión fracasa. De este modo puede entenderse concurrente el segundo de los requisitos necesarios para que el incidente se considere bien planteado: el trabajador entiende que nuestra STS 498/2018 de 10 de mayo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, porque no da una respuesta adecuada al tema de fondo que suscita.

      Sin embargo, esta Sala no acierta a comprender el modo en que nuestra sentencia habría vulnerado el principio de legalidad de las penas y sanciones, contenido en el artículo 25 CE, que se menciona como infringido y respecto del que no se argumenta de manera expresa, por lo que tampoco puede examinarse.

    3. Imposibilidad de haber suscitado antes la cuestión.

      Entiende el solicitante que nuestra STS 498/2018 de 10 de mayo incurre en incongruencia por omisión. Circunscrito a ese tema, el incidente puede ser examinado.

      Ahora bien, en la medida en que también denuncia vulneración de derechos fundamentales a lo largo del procedimiento, es claro que el escrito incumple la exigencia de subsidiariedad del incidente de nulidad. Por definición, esas denuncias son ajenas al incidente de nulidad de actuaciones.

  2. La incongruencia omisiva: doctrina general.

    Puesto que el promotor de la nulidad considera que nuestra STS incurre en incongruencia omisiva "al no entrar en el fondo del asunto" interesa recordar los perfiles de esa modalidad vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En muy numerosas ocasiones hemos advertido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

    Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 al decir que "Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3)".

TERCERO

Examen de la pretendida incongruencia omisiva.

  1. Consideraciones generales sobre la pretendida nulidad.

    En buena parte de su alegato, el escrito promotor de la nulidad reitera los argumentos que ya ha desarrollado con anterioridad, tanto sobre el tema de la prescripción cuanto sobre la existencia de contradicción a efectos casacionales. Esta Sala hace suyas las observaciones albergadas en el Informe emitido por la Fiscalía.

    No puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la cuestión y de la valoración de los hechos de la sentencia cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. Una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial.

    En realidad, en el presente caso, el solicitante de la nulidad no hace sino repetir los mismos o semejantes argumentos que ya planteó en las distintas fases del procedimiento.

    Es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación.

  2. Consideraciones específicas sobre la incongruencia omisiva.

    Debemos salir al paso asimismo del modo en que el trabajador entiende la incongruencia omisiva y que abocaría a que, aunque no se cumpla el requisito procesal de la contradicción entre las sentencias comparadas ( art. 219.1 LRJS), este Tribunal deba examinar el fondo del asunto.

    Se trata de una interpretación que no podemos compartir y que, además, pugna tanto con las garantías procesales de la contraparte cuanto con el carácter imperativo de las normas procesales y con la propia doctrina constitucional. Que deje de examinarse una pretensión cuando la misma incumple los presupuestos procesales para ello en modo alguno comporta un déficit de tutela judicial.

    No existe una conducta omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras ( STC 87/1994, de 14 marzo ). No se considera incongruente la decisión judicial que examina de oficio puntos o materias con carácter de orden público, como el examen sobre la concurrencia de presupuestos procesales ( STC 111/2000, de 5 mayo ).

    Es más, las cosas son justamente al revés de cuanto pretende el trabajador. El pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción o de un recurso, es una cuestión que pertenece al denominado "orden público procesal" y es su omisión la que puede provocar no sólo la incongruencia de la resolución judicial, sino también la vulneración del artículo 24 CE ( STC 169/1988, de 29 septiembre ). La sentencia que verse sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Juez o Tribunal está facultado para introducir ex officio, como ocurre con las relativas a los presupuestos procesales, no incurre en incongruencia ( STC 61/1989, de 3 abril).

CUARTO

Desestimación.

Todo lo anterior desemboca en el fracaso de la nulidad interesada. Nuestra STS 498/2018 no examina el tema de fondo suscitado por el trabajador recurrente porque aprecia la quiebra de uno de los presupuestos procesales, de orden público, para poder hacerlo.

Sus extensos y pormenorizados razonamientos han explicado las razones por las que se considera inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas. Entendemos que la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que sus razonamientos coincidan con las opiniones, intereses o expectativas de la parte recurrente; o, incluso, que pueda postularse legítimamente un cambio de regulación. Pero nada de eso significa que haya habido una ausencia de respuesta judicial al debate, eso sí, planteado en los términos que el legislador exige y no en los que la parte considere adecuados.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. José María Labadía de Páramo en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia 498/2018, de 10 de mayo, dictada por esta Sala Cuarta resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 3115/2016.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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