ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5721A
Número de Recurso4292/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4292/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 306/17 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Mutua MAZ, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Martín del Pozo en nombre y representación de D.ª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de octubre de 2017 (R 503/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora impugnando la resolución del INSS de 8 de marzo de 2017 que resolvió que la baja médica emitida por el SPS no producía efectos.

Consta que la actora inició IT por contingencias comunes el 9 de marzo de 2015 al sufrir fractura de peroné que en marzo de 2016 fue valorada y se propuso la prórroga por retardo en la consolidación de la fractura. Presentaba inestabilidad de tobillo izquierdo doloroso, edematización de la zona y era portadora de muleta para ayuda en la marcha. Iniciado expediente de calificación de incapacidad permanente, fue denegado por resolución de 24 de enero de 2017. El 7 de febrero de 2017 su médico del servicio público de salud y emitió nueva baja por enfermedad común haciendo constar como diagnóstico, reumatismo no especificado y fibrosis. El informe de valoración médica de marzo de 2017 concluyó que era la misma patología que el proceso ya valorada. Existe referencia a dolor en tobillo izquierdo; el 24 de enero de 2017 se pactaron tres dosis de clestone. El EVI emitió dictamen el 2 de marzo de 2017 el INSS el 8 de marzo de 2017 resolvió que la baja médica emitida en SPS no produce efectos.

La Sala, coincide con la valoración conjunta de la prueba practicada por el juez de instancia, que concluye que no se acredita la existencia de una patología diferente, ya que en el parte de baja consta un diagnóstico genérico, como es "reumatismo no especificado y fibrositis", y cuando no consta el tratamiento, ni la remisión a un servicio especializado y consta la existencia de tratamiento con infiltraciones en el tobillo izquierdo, la no mejoría de la sintomatología a la fecha de la nueva baja médica y la pendencia de un control por el servicio de cirugía ortopédica y traumatología.

Señala como motivo de contradicción la determinación de lo que debe entenderse por "la misma o similar patología" en dos procesos de IT. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 27 de junio de 2012 (R. 3666/2010 ), aclarada por auto de 23 de septiembre de 2011. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia que terminó el 18 meses por alta sin declaración de incapacidad permanente, empezando tres meses después un proceso de incapacidad temporal por depresión neurótica por el que la empresa le abonó la oportuna prestación, proceso que finalizó por resolución del INSS de 27 de abril de 2007 en la que se acordó que la segunda baja carecía de efectos económicos por tener su causa en igual o similar patología el proceso anterior ya finalizado. Contra esta resolución presentó el actor demanda reclamando las prestaciones correspondientes, que fue desestimada en la instancia y en suplicación al entenderse que la nueva baja no generaba derecho a prestaciones, porque derivaba de igual o similar patología que la anterior, al entender que la depresión no era una patología nueva, sino preexistente y concurrente con la que había motivado la anterior. El Tribunal Supremo estima el recurso y casa la sentencia recurrida ya que considera que la baja cuestionada se produjo por una patología distinta a la que causó la anterior.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que los debates suscitados no son los mismos. Si bien en ambas sentencias se discute lo que debe entenderse por la expresión "la misma o similar patología", en la sentencia referencial el debate se centró si el concepto "la misma o similar patología" incluía no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque nos fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y eran preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró. En la sentencia recurrida, en cambio, lo que se cuestiona es si la patología era la misma, con independencia de la descripción médica de la misma o los términos técnicos empleados, ya que la baja inicial fue por fractura de peroné y en la segunda se hace constar "reumatismo no especificado y fibrositis" entendiendo la Sala que la segunda baja se debe a la persistencia del proceso que afectaba al tobillo izquierdo, con manifestación dolorosa, sin que conste una patología diferente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Martín del Pozo, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 503/17 , interpuesto por D.ª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 306/17 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Mutua MAZ, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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