SAP La Rioja 74/2018, 26 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2018:104 |
Número de Recurso | 36/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 74/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001751 /2015
Recurrente: Pedro
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado:
SENTENCIA Nº 74 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1751/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 36/2017; habiendo sido Ponente la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 18 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Pedro y, por lo tanto, absuelvo a la entidad "Plus Ultra Seguros, SA" de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Don Pedro reclama de la aseguradora Plus Ultra la suma de 13936,78 euros o subsidiariamente, de estimarse aplicable la franquicia, la suma de 12543,11 euros, en ambos casos con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, correspondiente la suma reclamada: al coste de reposición de dos neumáticos de la cosechadora propiedad del demandante, asegurada en la compañía demandada en virtud de póliza de seguro multiriesgo agrícola nº NUM000, que resultaron dañados por un acto vandálico el día 21 de julio de 2015.
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez a quo que el siniestro por el que se reclama está excluido de la cobertura de la póliza.
Don Pedro alega en el recurso de apelación vulneración del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro art. 1288 del Código Civil y del principio in dubio contra preferentem; el juez de instancia interpreta erróneamente el condicionado particular, y especial de la póliza, pues en las condiciones particulares como cláusula delimitadora del riesgo, se incluyen los actos vandálicos o malintencionados, y en las condiciones particulares, como cláusula limitativa, se excluyen los daños causados a los neumáticos, por lo que dicha cláusula debió se expresamente aceptada por escrito por el asegurado, lo que no ocurre; y la oscuridad de la póliza no puede interpretarse en contra del asegurado; subsidiariamente, vulneración del art. 394 de la Lec, por concurrir dudas de derecho al existir contradicciones internas entre diferentes cláusulas de la póliza y dudas jurídicas en la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-9-2007 dice : "Debe significarse que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5, 8 y 30 de marzo de 2007, y que se manifiesta en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto
del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-9-2009 dice que " Al definir el riesgo, las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios".
Y razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 : "
...la interpretación del contenido del contrato, labor que va a permitir identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes a partir de la voluntad común de estas expresada en el mismo. Esta labor de interpretación, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 ).
En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, entre otras).
La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para...
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