STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 399/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Dulce María Cabeza Delgado, en nombre y representación de "Bosra, Sociedad Limitada", contra la sentencia de 28 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 944/03 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, representado por la Procuradora Dª Gloria Oramas Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia de 28 de junio de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bosra, S.L." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Arona el 12 de septiembre de 2002, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación, por Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , de la licencia de actividad para el ejercicio de "Sala de Baile" en un local sito en el Centro Comercial Presidente de Playa las Américas.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Bosra, S.L." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 , 13 de junio de 2007 , 21 de octubre de 2009 , 18 de diciembre de 2000 , a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida, tras realizar una exposición genérica de la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, sin embargo, cuando se trata de aplicar esa doctrina al caso concreto que nos ocupa, se produce una manifiesta vulneración de la doctrina legal, y ello por la interpretación que hace la sentencia de entender que su mandante tiene el deber de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. Invoca como infringido el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el artículo 106.2 de la CE, el Título X de la Ley 30/1992 ( arts. 139 y siguientes), el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , y el principio de legalidad consagrado por el artículo 9 de la CE .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2010 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitándose por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona su inadmisión, ya que, por una parte, en el escrito de interposición no se incluye una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción con las sentencias alegadas, y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y, por otra parte, entre las sentencias invocadas de contraste y la sentencia recurrida no existen las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la LRJCA . Por último, alega la inexistencia de infracciones legales en la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bosra, S.L." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Arona el 12 de septiembre de 2002, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación, por Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , de la licencia de actividad para el ejercicio de "Sala de Baile" en un local sito en el Centro Comercial Presidente de Playa las Américas.

SEGUNDO .- El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

En el presente caso, el objeto del recurso es la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Arona de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil aquí recurrente, actuación que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto la misma no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general.

TERCERO .- Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ni ordinaria ni para la unificación de doctrina, ex artículos 8.1 , 86.1 , 96.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04 , sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04 , sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre - recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de queja 459/2007- y de 13 de enero de 2009 - recurso de queja 348/2008, sobre proyecto de urbanización, entre otros muchos).

Por lo tanto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "Bosra, Sociedad Limitada", contra la sentencia de 28 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 944/03 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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