STSJ Aragón 53/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:24
Número de Recurso1033/2008
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00053/2009

Rollo número: 1033/2008

Sentencia número: 53/2009

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En los recurso de suplicación núm. 1033 de 2008 (Autos núm. 482/2008), interpuestos por la parte demandante Mariana y otros y por la parte demandada CLINICA MONTPELLIER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 2008; sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mariana y otros, contra CLINICA MONTPELLIER SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mariana , D. Cornelio y D. Isidoro contra Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:A Dª Mariana 4.903,10€

A D. Isidoro 4.979,10€

A D. Cornelio 4.903,10€

todo ello sin recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los demandantes Dña Mariana , D. Isidoro y D. Cornelio , cuyos demás datos personales constan en autos, prestan sus servicios profesionales para la empresa demandada Clínica Quirúrgica Montpellier S.A. con las circunstancias laborales que se detallan en el escrito de la demanda, en concreto, con la antigüedad, categoría profesional y salario que allí constan; son titulares los tres del correspondiente título de médico especialista en pediatra.

SEGUNDO

Los tres demandantes en el mes de Mayo de 1997 suscribieron con la empleadora un Anexo a sus respectivos contratos de trabajo incluyendo en él las siguientes cláusulas:

"1ª.- (...) reconoce y acepta que, sus servicios como médico del Área de Pediatría consiste en realizar 7 ó 8 guardias al mes de 24 horas cada una, resultando un máximo de 84 guardias anuales.

  1. - Que el sueldo pactado supera ampliamente lo previsto como mínimo por el Convenio Colectivo, entendiendo que con esta retribución quedan plenamente compensadas la extensión actual en cómputo anual de horas y la nocturnidad, en relación con la jornada laboral establecida en el Convenio Provincial de Clínicas Privadas, en el referido cómputo anual" (f. 202, 229 y 255 ).

TERCERO

Dra. Mariana realizó durante el año 2007 un total de 80 guardias de 24 horas cada una, lo que asciende a un total de 1.920 horas de trabajo.

Doce de dichas guardias coincidieron con domingos o festivos.

Durante el año 2008, hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 21 de Abril de 2008, esta demandante hizo 8 guardias en domingo o festivo.

Estos datos no han sido objeto de controversia.

CUARTO

El Dr. Isidoro realizó durante el año 2007 un total de 80 guardias de 24 horas cada una más 2 guardias de 12 horas, lo que asciende a un total de 1.944 horas de trabajo.

Catorce de dichas guardias coincidieron con domingos o festivos.

Durante el año 2008, hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 21 de Abril de 2008, este demandante hizo 11 guardias en domingo o festivo.

Estos datos no han sido objeto de controversia.

QUINTO

El Dr. Cornelio realizó durante el año 2007 un total de 80 guardias de 24 horas, lo que asciende a un total de 1.920 horas de trabajo.

Doce de dichas guardias coincidieron con domingos o festivos.

Durante el año 2008, hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 21 de Abril de 2008, este demandante hizo 8 guardias en domingo o festivo.

Estos datos no han sido objeto de controversia.

QUINTO

En las nóminas de los actores, junto al salario base y trienios y plus convenio, aparece el concepto CPTA por un importe aproximado de 1.700 euros, que es el importe que perciben por encima de convenio y que retribuye la nocturnidad y el exceso de jornada por encima de la establecida en convenio en cómputo anual.

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón (BOA de 1 de Febrero de 2007 ).

En su artículo 43, para el año 2007, se fija una jornada de trabajo en cómputo anual de 1740 horas efectivas.

SEPTIMO

Se ha celebrado el acto previo de conciliación sin avenencia, no compareciendo la parte demandada pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la parte actora

PRIMERO

Dª. Mariana , D. Isidoro y D. Cornelio , que prestan servicios como pediatras a favor de la mercantil Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, SA, interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra esta mercantil, que fue parcialmente estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación tanto la parte actora como la demandada. Los demandantes formulan tres motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que postulan la misión de los hechos probados segundo y quinto bis y la adición de un nuevo ordinal.

Estos motivos no pueden prosperar. Los textos propuestos por esta parte recurrente para su inclusión en el "factum" contienen valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo, cuya inclusión en el relato histórico es improcedente (por todas, sentencias de este Tribunal nº 297/2005, de 13-4; 377/2005, de 11-5 y 76/2007, de 31 ), lo que conduce al fracaso de estos motivos.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos siguientes, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que se denuncia la infracción de los arts. 39, párrafo 1º y 43 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia privada de Aragón; del art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y nuevamente del art. 39 de la citada norma colectiva, alegando, en esencia, que los actores realizaron un exceso de jornada, que debe ser compensado económicamente, sin que la cláusula incluida en sus contratos de trabajo fijando un salario global pueda retribuir las horas extraordinarias.

Los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes incluían un anexo del tenor literal siguiente:

"1º.- El Dr. (...) reconoce y acepta que, sus servicios como médico del Área de Pediatría consiste en realizar 7 ó 8 guardias al mes de 24 horas cada una, resultando un máximo de 84 guardias anuales.

  1. - Que el sueldo pactado supera ampliamente lo previsto como mínimo por el Convenio Colectivo, entendiendo que con esta retribución quedan plenamente compensadas la extensión actual en el cómputo anual de horas y la nocturnidad, en relación con la jornada laboral establecida en el Convenio Provincial de Clínicas Privadas, en el referido cómputo anual".

La interpretación de las citadas cláusulas debe partir de que, en principio, es dable, al amparo de la autonomía de la voluntad, fijar un salario global cuya cuantía sea superior al mínimo fijado en el convenio colectivo aplicable, siempre que respete los mínimos del bloque normativo salarial.

Ello debe cohonestarse con el art. 35.4 del ET , que establece que la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo, dentro de los límites legales, de 80 horas extraordinarias anuales (art. 35.2 del ET ), que ha sido superado por los tres demandantes en el año 2007.

Pues bien, el citado sueldo pactado, mencionado en el anexo del contrato de trabajo, conforme a su tenor literal: "quedan plenamente compensadas la extensión actual en el cómputo anual de horas y la nocturnidad", solo puede referirse a la jornada ordinaria de trabajo y, al haberse pactado expresamente en el contrato laboral la realización de horas extraordinarias, a la jornada extraordinaria, pero con el límite legal de 80 horas anuales "ex" art. 35.4 en relación con el art. 35.2 del ET , no siendo dable incluir en dicho salario pactado, otros complementos salariales que no están mencionados en el citado contrato de trabajo, ni el exceso de jornada por encima del citado límite (la jornada máxima fijada en el convenio colectivo máslas 80 horas extraordinarias anuales que como máximo pueden realizarse), puesto que se trata de una jornada ilegal (una jornada extraordinaria que supera el límite legal), que no puede pactarse en contrato y no debería haberse realizado, sin perjuicio de que, si el trabajador la ha realizado efectivamente, tenga derecho a la correspondiente compensación económica en concepto de horas extraordinarias devengadas, de la que no puede ser privado.

TERCERO

En cuanto al cómputo de las horas extraordinarias, baste indicar que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2007, recurso...

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