STSJ Aragón 989/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:1941
Número de Recurso910/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución989/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00989/2009

Rollo número: 910/2009

Sentencia número: 989/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 910 de 2009 (Autos núm. 358/2009), interpuesto por la parte demandada CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2009; siendo demandante Dª Montserrat, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat, contra Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dñª Montserrat contra la empresa CLINICA MONTPELIER S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6.946,88 #, devengándose sobre aquella el interés de demora del 10%.". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- La demandante Dñª Montserrat, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, han venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa CLINICA MONTPELIER S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salario que constan en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos.

Segundo

La demandante firmó con la empleadora en fecha de 12/05/1997 un Anexo a su contrato de trabajo por el que se incluía en éste las siguientes cláusulas:

"1ª.- La Drª Dñª Montserrat reconoce y acepta que, sus servicios como médico del Area de Pediatría consiste en realizar 7 ó 8 guardias al mes de 24 horas cada una, resultando un máximo de 84 guardias anuales.

  1. - Que el sueldo pactado supera ampliamente lo previsto como mínimo por el Convenio Colectivo, entendiendo que con esta retribución quedan plenamente compensadas la extensión actual en cómputo anual de horas y la nocturnidad, en relación con la jornada laboral establecida en el Convenio Provincial de Clínicas Privadas, en el referido cómputo anual"

Tercero

Por la prestación de sus servicios a la demandada ésta adeuda a la demandante el complemento de puesto de trabajo previsto en el convenio colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón (BOA 01/04/2007) del 15% del sueldo de Convenio desde abril hasta diciembre de 2008, ambas inclusive, a razón de 181,94 # mensuales, y de las mensualidades de enero y febrero de 2009 a razón de 190,12 # mensuales, adeudando en dicho concepto la cantidad final de 2.017,88 #.

Cuarto

La demandante ha prestado servicios a la demandada durante los domingos y festivos que se indican en el hecho segundo b) de la demanda y que se da por reproducido, estableciendo el art. 36 del citado Convenio una remuneración para cada uno de ellos de 16 # para 2008 y de 18 # para 2009, adeudando a la actora la cantidad total de 316 # en dicho concepto, conforme al desglose obrante a dicho hecho segundo y que igualmente se da pro reproducido.

Quinto

El art. 43 del Convenio de aplicación establece una jornada de trabajo en cómputo anual de

1.740 horas efectivas. La trabajadora prestó servicio para la demandada durante 80 guardias de 24 horas cada una durante el año 2008, conforme a la relación que obra al hecho segundo C) de la demanda y que se da por reproducido, realizando un total de 1.920 horas. La empresa ha abonado a la trabajadora un total de 80 de las 180 horas realizadas en exceso.

Sexto

La demandante viene percibiendo la cantidad de 1.795,62 # mensuales en concepto de complemento personal transitorio absorbible (CPTA) y que retribuye el exceso de jornada y la nocturnidad por encima de la establecida en cómputo anual.

Séptimo

Por la demandante se instó acto de conciliación contra la empresa demandada que se tuvo por intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La accionante, que presta servicios como pediatra a favor de la Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, SA, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra esta sociedad, que fue estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando, en esencia, que la actora no tiene derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo previsto en el art. 35 del convenio colectivo aplicable porque el salario que percibe está muy por encima de lo establecido en la citada norma colectiva, abonándole el complemento personal transitorio absorbible (CPTA) por importe aproximado de

1.800 euros mensuales, debiendo operar la compensación y absorción.

SEGUNDO

La sentencia del TS de 6-3-2007, recurso 5293/2005, con cita de la de 10-11-1998, recurso 4629/1997, explica que la compensación y absorción tiene como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales...

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