ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3042A
Número de Recurso731/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 482/08 seguido a instancia de Dª Inocencia, Rubén y Vidal contra CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de enero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la actora y desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes prestan servicios como pediatras para la mercantil Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, SA. En los respectivos contratos de trabajo se incluyeron las siguientes cláusulas: "1ª.- (...) reconoce y acepta que, sus servicios como médico del Área de Pediatría consiste en realizar 7 ó 8 guardias al mes de 24 horas cada una, resultando un máximo de 84 guardias anuales. 2ª.- Que el sueldo pactado supera ampliamente lo previsto como mínimo por el Convenio Colectivo, entendiendo que con esta retribución quedan plenamente compensadas la extensión actual en cómputo anual de horas y la nocturnidad, en relación con la jornada laboral establecida en el Convenio Provincial de Clínicas Privadas, en el referido cómputo anual". En las nóminas de los actores aparece el concepto CPTA por un importe aproximado de 1.700 euros, que es el que perciben por encima de convenio y que retribuye la nocturnidad y el exceso de jornada por encima de la establecida en convenio en cómputo anual. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón (BOA de 24 de Octubre de 2003 ), que en su artículo 43, para el año 2007, fija una jornada de trabajo en cómputo anual de 1740 horas efectivas.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, los trabajadores reclaman las cantidades correspondientes a tres conceptos, uno de ellos, las horas extraordinarias realizadas en el año 2007, al considerar que la jornada laboral efectuada fue de entre 1920 y 1944 horas, distribuidas, en general, en 80 guardias de 24 horas, estimando que el exceso sobre la jornada de 1740 debe ser retribuido como horas extras. Por lo que ahora interesa, retribución por horas extras, existe conformidad en las horas que se acreditan trabajadas en el año 2007, que superan la jornada anual de trabajo para el año 2007 (HP 3º, 4º y 5º). La sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2009 (Rec 1033/08 ), en cuanto añadió a la condena, las cantidades correspondientes a las horas extras. La Sala de suplicación, al igual que el juzgador a quo, estiman que la actividad de guardias de presencia debe considerarse tiempo efectivo de trabajo, sujeto a la duración máxima de la jornada, de conformidad con la Directiva 93/104 [STS 1-2-2007, rec 3954/05 ]. La resolución impugnada efectúa la siguiente argumentación: 1) Los actores realizan un exceso de jornada y también han superado las 80 horas extraordinarias anuales (art. 35.2 del ET ). 2) Este exceso debe ser compensado económicamente, considerando que la cláusula incluida en sus contratos, fijando un salario global, no retribuye dicho exceso de horas extras [ a diferencia de lo estimado por juzgador a quo]. 3) Respecto a la retribución de cada hora extraordinaria, el art. 39 del Convenio de aplicación, establece que será igual al salario/hora individual, incrementado en un 75%. El debate se produce a la hora de determinar el divisor para establecer aquel importe. La Sala estima que el salario debe ponerse en relación con la jornada lícitamente pactada: la jornada máxima anual (1.740 horas) más las 80 horas extras anuales que como máximo se pueden pactar en contrato de trabajo: 1.820 horas, de lo que resulta una remuneración de 39'39 euros por hora.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude la empresa demandada en casación unificadora, argumentando que las horas de guardias médicas no son tiempo de trabajo efectivo ni por tanto pueden ser calificadas como horas extraordinarias.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 (Rec 943/95 ) y en la que se suscita la retribución de guardias médicas prestadas en hospitales dependientes del Ministerio de Defensa durante el año 1990. En el caso, el actor, que efectuó, además del horario habitual, las guardias de presente - de 24 horas - y las de alertado - de 12 horas -, reclamó a la entidad empleadora en diciembre de 1991 el abono de una cantidad en metálico por la realización de horas de guardias médicas, aplicando a la determinación de aquélla los factores que se utilizan para el cálculo de la horas extraordinarias. No consta en hechos probados que la comisión de vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo (1992 ) del personal laboral del Ministerio de Defensa haya elaborado una regulación de la retribución y demás aspectos de las guardias médicas, por lo que, en defecto de tal regulación, la Sala IV estima que las horas a ellas dedicadas han de ser abonadas como horas ordinarias.

  2. - La contradicción alegada no puede apreciarse pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

    R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

    R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En el presente recurso y pese a lo alegado por la recurrente en trámite de inadmisión, no concurren las identidades señaladas pues las sentencias comparadas contemplan supuestos de hecho diferentes, a lo que se une que los convenios son diferentes, con normativa específica sobre la materia, siendo diferentes los debates suscitados y la razón de decidir. Concurriendo en la impugnada una específica cláusula contractual que es ajena a la de contraste. En efecto, en el caso de autos, los demandantes han sido contratados para trabajar en régimen de turnos, festivos incluidos, realizando las guardias médicas; se pactó la realización de un numero determinado de guardias médicas, y también un salario superior al convenio; se acredita la realización de un numero de horas superior, tanto en el computo de la jornada anual ordinaria como en el número de horas extras, establecido en el ET, art 34, derivado, entre otros extremos, de computar como tiempo efectivo de trabajo, las guardias médicas; se plantea y se debate si aquel exceso está comprendido en la especifica cláusula contractual. La Sala de suplicación estima que dicho pacto sólo puede referirse a la jornada ordinaria de trabajo y al complemento de nocturnidad, por lo que concluye que no es posible incluir otros complementos salariales, ni el exceso de jornada por encima del límite [la jornada máxima fijada en el convenio colectivo más las 80 horas extraordinarias anuales que como máximo pueden realizarse], y el exceso debe abonarse como horas extras, según el valor establecido en el convenio de aplicación. Estas peculiares circunstancias son ajenas a la de contraste, en la que no se constata una cláusula contractual semejante ni tampoco una similar prestación de servicios, puesto que el actor prestaba servicios en un hospital dependiente del Ministerio de Defensa, efectuando una jornada laboral habitual de siete horas diarias y además realiza las guardias de presente, de 24 horas y las de alertado, de 12 horas. En este supuesto, la comisión de vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo (1992 ) del personal laboral del Ministerio de Defensa todavía no había elaborado, una regulación de la retribución y demás aspectos de las guardias médicas, lo que lleva a la Sala a establecer que la liquidación de las horas de guardias procede como horas ordinarias de trabajo. En definitiva, cada sentencia da respuesta a la concreta cuestión que le fue planteada, y que si bien presentan evidentes similitudes, lo cierto es que son diferentes.

SEGUNDO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006

(R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

La cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber resulto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala, sentada definitivamente en las STS de Sala general dictadas el 21 y 22 de febrero de 2.006 (recursos 3338/2004 y 3665/2004), seguidas de las de 6 de marzo de 2.006 (recurso 2843/2004), 29 mayo 2006 (recurso 2842/2004) y 1 de febrero de 2007 (recurso 3594/2005) entre otras. Se establece que las guardias médicas de presencia ha de ser calificado como de trabajo efectivo en su totalidad, como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2000, en interpretación de la Directiva 93/104/CE. Y las horas realizadas en régimen de guardia médica de presencia por encima de la jornada máxima legal del art 34 ET han de considerarse extraordinarias. Por lo que se refiere a la retribución, el valor pactado de cada hora extraordinaria 'en ningún caso' podrá ser inferior al de la hora ordinaria, esto es, el valor mínimo establecido en el art 35.1 ET . Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET ), y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo.

TERCERO

Finalmente, hay que poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

El recurso incurre en una palmaria falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el epígrafe dedicado a este extremo la recurrente únicamente manifiesta que la sentencia contradice la doctrina establecida en la sentencia de contraste, vulnerando la numerosa jurisprudencia en la materia, que sin embargo no detalla, indicando que las horas de guardias médicas deben ser calificadas como tiempo efectivo de trabajo, sin indicar la razones de la supuesta vulneración, reproduciendo parcialmente una sentencia de esta Sala IV. Y sin que sea suficiente a los efectos de considerar cumplida la anterior exigencia, tal y como pretende el recurrente, con citar los artículos denunciados en el escrito de preparación.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 1033/08, interpuesto por Dª Inocencia y OTROS y por CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 17 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 482/08 seguido a instancia de Dª Inocencia, Rubén y Vidal contra CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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