STSJ Aragón 307/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:482
Número de Recurso221/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución307/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2010

Rollo número: 221/2010

Sentencia número: 307/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 221 de 2010 (Autos núm. 1111/2009), interpuesto por la parte demandada CLINICA MEDICO QUIRURGICA MONTPELLIER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2010; siendo demandante Efrain, sobre modificación condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Efrain, contra CLINICA MEDICO QUIRURGICA MONTPELLIER SA, sobre modificación condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Efrain, contra la empresa CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A. Carmela, declaro la nulidad de la decisión de la empresa comunicada al actor en fecha 1-10- 09 y que ha consistido en el establecimiento de cuadrantes mensuales de trabajo que establecen guardias de duración de 6 horas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Efrain viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER, S.A. con categoría profesional de médico adjunto, con la titulación de especialista en pediatría, con salario de 3.975,21 euros mensuales incluyendo prorrateo de pagas extras, y antigüedad de 11-1-1995.

SEGUNDO

Por acuerdo de 20-5-1997 la empresa demandada y el actor pactaron que el sr. Efrain prestaría sus servicios como médico del Área de Pediatría en guardias al mes de 24 horas cada una, con un máximo de 84 guardias anuales. En el apartado 2º de dicho acuerdo consta lo siguiente: Que el sueldo pactado supera ampliamente lo previsto como mínimo por el Convenio Colectivo, entendiendo que con esta retribución quedan plenamente compensadas la extensión anual de horas y la nocturnidad, en relación con la jornada laboral establecida en el Convenio Provincial de Clinicas Privadas, en el referido cómputo anual.

TERCERO

En el Hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de 17-6-2009 (autos 442709) se establecía que la "jornada realizada por el sr. Efrain durante el año 2008 fue de 1.944 horas, distribuidas en guardias de 24 horas cada una."

Se declara probado que el actor ha venido prestando su servicios mediante la realización de guardias de 24 horas.

En sentencia del TSJ de Aragón de 28-1-09 se estimó en parte el recurso de suplicación (contra sentencia dictada en autos 482/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de 17-10-08 ), interpuesto por el actor y otros dos pediatras más de la Clínica demandada, en virtud del cual se condena a ésta a abonar como horas extraordinarias el exceso de jornada realizado anualmente por encima de la jornada máxima establecida en Convenio colectivo 1.740 horas, más 80 horas extraordinarias legales anuales. Esta sentencia de la Superioridad, que condenaba además de las cantidades incluidas ya en el fallo de la sentencia de instancia al pago de diversas cantidades por la realización de estas horas extras, se haya recurrida actualmente ante el tribunal Supremo y pendiente de resolución.

CUARTO

A la vista de la anterior sentencia del TSJ de Aragón, la Clínica demandada comunicó al actor en fecha 1-10-09 que durante este año 2009 iba a reducir el número de horas de guardia para lo que se ajustarán los tiempos de presencia en el centro de acuerdo a los cuadrantes correspondientes para los meses de Octubre a Diciembre de 2009 en dicha comunicación se añadía que "esta medida tiene efectos limitados exclusivamente hasta el 31 de Diciembre de 2009, sin que ello suponga la renuncia a mantener, en años posteriores, el mismo régimen de guardias que hacían hasta la fecha".

"Esta medida temporal no tiene más efecto que reducir el número de horas de guardia".

QUINTO

En los cuadrantes de los meses de Octubre a Diciembre de 2009 y el de Enero de 2010, al actor se le han reducido mensualmente el número de guardias de 24 horas, pasando a realizar 5 ó 6 guardias mensuales de 24 horas y se le ha introducido en estos meses una guardia mensual de 6 horas, de 10 a 16 horas, en concreto los días 22 de Octubre, 19 de Noviembre y 22 de Diciembre de 2009, y el día 19-1-2010.

SEXTO

Instado el preceptivo acto de conciliación, fue intentado sin efecto en fecha 19-10-09".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
P...

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