ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:5349A
Número de Recurso2779/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2779/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2779/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 27/16 seguido a instancia de D. Flora contra Servicio público de Empleo Estatal (SPEE/INEM), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Pardo Pardo en nombre y representación de D. Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2017 (R. 957/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que impugna la resolución administrativa que el 31 de mayo de 2016 rechaza la reclamación previa interpuesta contra la dictada el 11 de abril de 2016 que "declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 27.125,77 euros correspondientes al período de 26.9.2010 a 11.5.2015.

Consta en los hechos probados que el 29 de septiembre de 2010 se reconoció a la actora la prestación contributiva de desempleo por el periodo de 26 de septiembre de 2010 a 25 de septiembre de 2012 con un total de 720 días de derecho. Posteriormente por resolución del SPEE de 9 de noviembre de 2012 se le reconoció el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el periodo de 26 de octubre de 2012 a 12 de octubre de 2018 con un total de 2140 días. El 22 de julio de 2015 el SPEE requirió a la actora para que acreditase la naturaleza de los ingresos declarados en su IRPF de los ejercicios 201 a ésta le correspondía 3 y 2014 como actividad económica de 4992,54 € y 4279 €. El 4 de agosto de 2015 la actora presentó certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, uno correspondiente al ejercicio 2013 por importe íntegro de 5255, 31 € y retenciones de 1103,65 €, y dos correspondientes al ejercicio 2014 por importes íntegros de 3026, 91 €, retención de 635,69 €, y 1671,30 €, retención de 350,99 €. El 6 de agosto de 2015 el SEP comunicó a la actora propuesta revocación de prestación a la que la actora presentó alegaciones. El 23 de septiembre de 2015 el SEP dictó resolución en la que acordaba revoca la resolución 6 de agosto de 2015 y declara percepción indebida de la misma en la cantidad de 3917 4,63 € correspondientes al periodo de 27 de septiembre de 2010 al 11 de mayo de 2015. El 7 de diciembre de 2015 el SEP dictó resolución en la que estimó parcialmente la reclamación previa y acordó disminuir el cobro indebido prestaciones por desempleo de 39.174,63 € a 27.125,74 € correspondientes al periodo de 6 de agosto de 2011 a 11 de mayo de 2015.

La Sala razonó que la hermenéutica jurisprudencial sólo avala considerar la compatibilidad, que el legislador expresamente rechaza, en supuestos en que se desarrolle una actividad meramente residual sin efectivo contenido económico. En el supuesto analizado inscrita la beneficiaria en el IAE y justificada las declaraciones positivas de IRPF le correspondía la beneficiaria justificar cuáles fueron los ingresos correspondientes a una actividad, que califica de residual, durante los ejercicios restantes, mediante sus declaraciones de impuestos, para demostrar que no ejerce ninguna actividad empresarial a partir del momento del reconocimiento de la prestación.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la interpretación del alcance del artículo 282 LGSS en cuanto dispone la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia en atención a la cuantía de los rendimientos que ese trabajo haya generado. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (RCUD. 1066/2016 ) que estimando el recurso deja sin efecto la resolución del SPE reconoce el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo. En la sentencia referencial el actor tenía concedido la prestación por desempleo (subsidio para mayores de 52 años) desde el 10 de abril de 2010. Por resolución del SPEE de 26 de septiembre de 2012 se declaró la percepción indebida de la cantidad de 11.757,60 € correspondientes al periodo de 13 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2012. El beneficiario estuvo dado de alta en actividad económica por cuenta propia desde 1989 hasta el 8 de junio de 2010 que se dio de baja. Durante el período citado prestó servicios por cuenta ajena a favor de diversas mercantiles. En el año 2011 en su declaración de IRPF resultan unos ingresos por actividades económicas de 1283,46 € y de que obtuvo un rendimiento neto de 64,35 €. Esta Sala declaró que en varias sentencias ha matizado la absoluta incompatibilidad entre prestaciones por desempleo de realización de una actividad económica por cuenta propia cuando los rendimientos generados son del todo insignificantes. La STS de 27 de abril de 2015, rcud. 1881/2014 , que no considera incompatible la actividad que produce unos ingresos de 906,75 euros anuales; la de 12 de mayo de 2015, rcud. 2683/2014, en un supuesto en el que los rendimientos son de 285,66 euros al año, y la de 14 de mayo de 2015, rcud. 1588/2014, en la que la cifra es sala de 136,64 euros.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme la doctrina anteriormente expuesta, ante la heterogeneidad fáctica que presentan las resoluciones contrastadas, en especial en relación a la cuantía de las percepciones indebidas. En ambos casos las sentencias se pronuncian, ante el supuesto de hecho que contemplan, de un modo similar, esto es, la necesidad de contemplar la aplicación casuística en esta materia, y que la absoluta incompatibilidad entre el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de desempleo debe ser matizada en los casos extremos y excepcionales. Sin embargo, en el supuesto de la sentencia referencial, el rendimiento neto obtenido por las gestiones de intermediación comercial realizadas por el recurrente fue de tan solo 64,35 euros en el año 2011, lo que lleva la Sala a declarar que dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años generaría un resultado manifiestamente desproporcionado e irrazonable. En la sentencia recurrida, en cambio, la actora obtuvo en el ejercicio 2013 ingresos por importe íntegro de 5.255,31 euros y retenciones de 1.103,65 euros; y en el ejercicio 2014 obtuvo ingresos por importes íntegros de 3.026,91 euros (retención 635,69 euros) y 1.671,30 euros (retención 350,99 euros), lo que supone unos ingresos, como resulta evidente, de mayor consideración que los expuestos en la referencial.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Pardo Pardo, en nombre y representación de D. Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2017 en el recurso de suplicación número 957/17 , interpuesto por D. Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 27/16 seguido a instancia de D. Flora contra Servicio público de Empleo Estatal (SPEE/INEM), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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