ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5347A
Número de Recurso2887/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2887/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2887/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 230/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra FEMAREC, Sociedad Cooperativa Limitada (SCCL) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Irene Sánchez Ramírez en nombre y representación de FEMAREC. Sociedad Cooperativa Limitada (SCCL) , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2017, R. Supl. 610/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Femarec, SCCL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido, efectuado el 25 de febrero de 2016 .

La actora, que ha trabajador para la demandada desde el 20 de diciembre de 1995 como coordinadora de formación continua, aceptando pasar a prestar servicios en CECSS el 20 de diciembre de 1998, y cuando esta empresa finalizó su actividad, suscribió contrato con Femarec el 20 de julio de 2015, produciéndose una novación extintiva desde el 1 de agosto de 2015 por cambio de empresario. la demandante estuvo en situación de IT el año 2012-2013.

La demandante forma parte del departamento de formación, en el que prestan servicios cinco trabajadores y la tarea de coordinación de los cursos incluye las tareas de supervisión, programación y contratación de cursos. Después de la IT de la actora se produjo un cambio en sus funciones intentando abrir nuevas líneas de negocio, procurando introducirse en los colegios profesionales con nuevos proyectos y formación dual.

El 25 de febrero de 2016 la empresa comunicó a la actora la rescisión de su contrato por disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral basada en la falta de consecución de los resultados desde 2014 advertidos al hacer la evaluación, seguimiento y comprobación por parte de la dirección de la entidad, estando los resultados alcanzados por la trabajadora muy por debajo de los obtenidos por sus compañeros de equipo, técnicos de programación, en igualdad de condiciones. Se añadía que se había hecho un seguimiento y análisis de las cifras departamentales, habiéndose reunido con la actora los responsables del departamento para informarle de los exiguos resultados, considerando que era evidente que la empresa le había conferido la oportunidad de mejorar su rendimiento, lo que la actora no había hecho.

La sentencia señala que al cierre del ejercicio de 2015, la consecución de los objetivos individuales por parte de la trabajadora suponía sólo un escaso 15,56 %, cuando el resto de miembros del equipo habían superado con creces sus objetivos, produciéndose únicamente dos resultados negativos, de no logro de la facturación exigida. La carta de despido recordaba que la disminución del rendimiento de la actora era de hasta un 46,67 % en relación con el peor resultado y de un 71,13 respecto de la media obtenida de todo el equipo, que estaba en 86,69 % calculada teniendo en cuenta los dos resultados negativos.

La sala de suplicación desestima el recurso de la empresa porque el insuficiente rendimiento se producía desde el año 2014, según la carta de despido, pero ésta no cuantificaba el rendimiento que la actora había tenido 2014 en que prestaba servicios para la empresa CECSS, habiendo suscrito el contrato con la empresa demandada el 20 de julio de 2015, momento en el que se producía la novación subjetiva con efectos de 1 de agosto, por lo que la trabajadora no tenía acreditada la fecha de fijación de objetivos individuales ni los parámetros para la determinación de los mismos.

La sentencia manifiesta que en casos como el presente en los que el contrato establece una cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado de manera que si el empresario pretendiera despedir por motivos disciplinarios al trabajador, tendría que acreditar no sólo el elemento básico de esa disminución pactada, sino que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador de la realidad de tal conducta. Sin embargo en el caso de autos la sala concluye que la trabajadora no tenía las mismas condiciones que el resto de los miembros del departamento por lo que la disminución del rendimiento no se podía considerar como grave y culpable, puesto que no se le imputaba inactividad o dejadez, no pudiendo establecer que el deficiente rendimiento tuviera lugar en el año 2015, porque la carta hacía mención al año 2014, que también se aludía por insuficiente rendimiento y resultados obtenidos, pero sin cuantificar, por lo que no se podía establecer un nexo causal entre el año 2014 y el año 2015. Además de lo anterior la sentencia considera que no había quedado acreditado que en los contratos del actor, ni en los documentos de subrogación hubiera pacto que estableciera a la parte actora unos objetivos predeterminados ni tampoco un rendimiento mínimo, por lo que quedaban sin justificación los motivos de la empresa para despedir, lo que finalmente determinaba que ni la disminución del rendimiento ni la continuidad del mismo tuviera la voluntariedad, culpabilidad y gravedad en su conducta.

TERCERO

Recurre la mercantil Femarec, SCCL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la exigencia de las notas de voluntariedad e intencionalidad en el sujeto en orden a apreciar la reiteración y continuidad de la conducta. la recurrente cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 4 de abril de 2016, R. Supl. 353/2006 .

En el caso de la sentencia de contraste, en el contrato del actor con Telefónica Publicidad e Información SA no se había pactado rendimiento concreto alguno; teniendo el demandante las tareas de venta de productos de la empresa, con dos tipos de clientes: unos potenciales y otros de la cartera de la empresa; debiendo visitar a todos ellos. En febrero de 2005 la jefa de ventas detectó un muy bajo número de visitas a clientes potenciales y carencias en la preparación de las visitas de cartera, y diseñó un plan de ayuda al desempeño que notificó al demandante en marzo y que, finalizado el 30 de abril de 2005, no tuvo éxito, dado que el demandante no alcanzó sus objetivos. Se elaboró un segundo plan de ayuda al desempeño y se dieron al demandante unas instrucciones más definidas sobre las visitas a realizar o las acciones a emprender. Finalizado dicho plan el 31 de mayo de 2005, el demandante no corrigió sus defectos detectando la jefa de ventas que el demandante había hecho constar en sus partes de actividad visitas no realizadas, por lo que se le entregó al trabajador un pliego de cargos. A partir del 1 de junio se le retiró la cartera de clientes, para intensificar las visitas a los potenciales; se elaboró un tercer plan de ayuda al desempeño, señalándose un mínimo de doce visitas presenciales diarias, finalizando su plan el trabajador sin que cumpliera las tareas encomendadas en el mismo. Se elaboró un cuarto plan de ayuda al desempeño, no llegándose a terminarlo, porque el día 4 de agosto, tras un pliego de descargos y el correspondiente descargo, el actor fue despedido disciplinariamente por indisciplina y disminución de su rendimiento. Ha quedado acreditado que los otros cinco vendedores de la oficina de Donostia han alcanzado objetivos del 118%, 93%, 84%, 78% y 62%, en tanto que el demandante sólo llegó, en el mismo período, al 18%; en ventas, el demandante llegó al 23%, en tanto que la media de la oficina fue del 54%.

La referencial considera que se trata de un trabajador que no ha pactado rendimiento expreso alguno, y que se desconocía su rendimiento hasta que en febrero de 2005, se detectó un muy bajo número de visitas a potenciales clientes, lo que no impedía considerar que concurriera causa de despido al no ser precisa la comparación con la situación anterior, si la situación actual era manifiestamente inferior a la de otros trabajadores y si se evidenciaba que la empresa comenzaba a detectar repentinamente los problemas, puesto que el trabajador llevaba trabajando en la empresa dos años. El reproche de la empresa no consiste únicamente en un descenso en las ventas sino en el número de visitas a los clientes potenciales, lo que no dependía de la voluntad de compra de los clientes, sino del esfuerzo del propio trabajador, en cuya sola mano estaba determinar el número de visitas a realizar; y a ello no obstaba que el demandante hubiera solicitado en los últimos días de mayo de 2005 que se le aumentara la lista de clientes de cartera, ya que las deficiencias sustanciales, detectadas por la demandada, se hallaban en las visitas a potenciales clientes, por lo que estas peticiones en nada alteraban los hechos enjuiciados. Incluso la empresa procedió, a partir del 1 de junio, a retirar al actor la lista de clientes de cartera, para facilitar la tarea de visita a clientes potenciales, lo que tampoco consiguió mejorar la situación.

La sentencia de contraste considera que en el supuesto enjuiciado concurren las notas de continuidad y voluntariedad - gravedad y culpabilidad -,no se hallándose explicación alguna que justifique el rendimiento, ni siquiera el escaso número de visitas realizado, muy por debajo del marcado, ni el escaso éxito de los planes de ayuda al desempeño, ni ninguno de los restantes datos comprobados, en relación con la intensidad del trabajo del demandante.

Los supuestos enjuiciados en las respectivas resoluciones que se comparan a los efectos del presente recurso carecen de las necesarias identidades que exige el art. 221.2.a) de la LRJS , por lo que no es posible que pueda concluirse que los fallos sean contradictorios. Así en el caso de la sentencia recurrida se desestimó el recurso de la empresa porque el insuficiente rendimiento se producía según la carta desde el año 2014, pero la carta de despido no cuantificaba el rendimiento que la actora había tenido 2014 en que prestaba servicios para la empresa CECSS, habiendo suscrito el contrato con la empresa demandada el 20 de julio de 2015, momento en el que se producía la novación subjetiva con efectos de 1 de agosto, por lo que la trabajadora no tenía acreditada la fecha de fijación de objetivos individuales ni los parámetros para la determinación de los mismos.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contrate, a pesar de que inicialmente el trabajador no había pactado rendimiento expreso alguno y se desconocía su rendimiento, posteriormente al detectarse un muy bajo número de visitas a potenciales clientes, el reproche de la empresa se centraba en ese número de visitas a clientes potenciales, considerando la sala que ello no dependía de la voluntad de compra de dichos clientes y que incluso la empresa había procedido a retirar al actor la lista de clientes de cartera, para facilitar la tarea de visita a clientes potenciales, lo que tampoco consiguió mejorar la situación.

La sentencia de contraste consideró entonces que en el supuesto enjuiciado concurrían las notas de continuidad y voluntariedad - gravedad y culpabilidad -, no hallándose explicación alguna que justificara el rendimiento, ni el escaso número de visitas realizado, muy por debajo del marcado, ni el escaso éxito de los planes de ayuda al desempeño (hasta cuatro, no llegando a terminarse el último), ni ninguno de los restantes datos comprobados, en relación con la intensidad del trabajo del demandante.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irene Sánchez Ramírez, en nombre y representación de FEMAREC, Sociedad Cooperativa Limitada (SCCL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 610/2017 , interpuesto por FEMAREC. Sociedad Cooperativa Limitada (SCCL) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 230/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra FEMAREC, Sociedad Cooperativa Limitada (SCCL) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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