ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5031A
Número de Recurso4082/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4082/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4082/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 936/14 seguido a instancia de Dª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Covadonga , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez en nombre y representación de D.ª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2017 (R. 2879/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora solicitaba percibir pensión de viudedad en cuantía del 55% de la base reguladora frente al 48,84% que se le reconoció por el INSS.

El marido de la actora falleció el 28 de noviembre de 2013. El INSS reconoció la actora una pensión en la cuantía de 580,20 € con efectos desde el 1 de diciembre de 2013 con un porcentaje a aplicar a la base reguladora del 52%. Por resolución de 17 de julio de 2014 se reconoció a la ex cónyuge del causante el derecho a percibir el 51,16 % de la pensión de viudedad de acuerdo con el tiempo convivido y efectos económicos desde el 25 de junio de 2014. Por resolución de 17 de julio de 2014 se modificó el importe de la pensión de la actora aplicando un porcentaje por tiempo convivido del 48,84 % con efectos desde el 25 de junio de 2014.

En suplicación se admitió la introducción de un nuevo hecho probado en el que consta que la demandada, ex cónyuge del causante, constaba empadronada con su pareja y el hijo de este último desde el 9 de junio de 2006.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que para acreditar la existencia de una pareja de hecho a los efectos tanto constitutivos como extintivos no es necesario acreditar tanto el periodo de convivencia durante un periodo de cinco años, como su inscripción en un registro público considerando que la convivencia acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento es elemento suficiente para acreditar dicha situación. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de noviembre de 2009 (R. 4811/2009 ) que desestima la demanda de la actora en solicitud de pensión de viudedad. La Sala concluyó que la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho exigida por el artículo 174.3 de la LGSS solamente se podía acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, y no por cualquiera de los medios probatorios admisibles en derecho, todo ello, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre .

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes, como en las pretensiones ejercitadas y los debates suscitados. En la sentencia referencial la actora solicita pensión de viudedad que le es denegada por no acreditar el periodo de convivencia durante al menos seis años anteriores al fallecimiento, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. En la sentencia recurrida, la pensión de viudedad del causante se reparte entre la viuda y la ex cónyuge divorciada del difunto. La actora pretende que se tenga por acreditada la pareja de hecho de la ex cónyuge del causante, en virtud del certificado de empadronamiento que constan las actuaciones, y en consecuencia, se extinga la prestación de viudedad con el correlativo incremento de la prestación de viudedad de la actora. Por otro lado, en la sentencia de contraste se aplica la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre al haberse producido el hecho causante en el año 2005, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, circunstancia que no se presenta en la recurrida, en la que el causante falleció en 2013.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2879/17 , interpuesto por Dª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 936/14 seguido a instancia de Dª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Covadonga , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR