STSJ Cataluña 4498/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:5449
Número de Recurso2879/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4498/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043255

AF

Recurso de Suplicación: 2879/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4498/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 936/2014 y siendo recurridos Dª Leonor e Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Gracia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dña. Leonor, absolviendo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Gracia, solicitó la prestación de pensión de su marido, D. Valeriano, fallecido el

    28 de novembre de 2013.

  2. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una pensión en la cuantía de 580,20 euros y efectos desde el 1 de diciembre de 2013, con un porcentaje a aplicar a la base reguladora del 52%.

  3. - Por resolución de 17 de julio de 2014 se reconoció a Dña. Leonor, excónyuge de D. Valeriano, el derecho a percibir el 51,16% de la pensión de viudedad de acuerdo con el tiempo convivido y efectos económicos desde el 25 de junio de 2014.

  4. -Por resolución de 17 de julio de 2014 se modificó el importe de la pensión de viudedad de Gracia, aplicado un porcentaje por tiempo convivido del 48,84% con efectos desde el 25 de junio de 2014.

  5. - Interpuesta la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 29 de junio de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Gracia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Dª Leonor impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a su derecho a percibir su pensión de viudedad en cuantía del 55% de la base reguladora, frente al 48,84% que se le reconoce por resolución de 17-7-14 modificativa de otra anterior al reconocer también pensión de viudedad a la persona divorciada del marido de la primera.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, el sexto y séptimo.

Que respecto de ellos, se pretende la inclusión del relato ofertado y en base al contenido del certificado de empadronamiento, solicitud de prestación de viudedad, fotocopia del DNI e información del Registro de la Propiedad.

Al respecto señalar que únicamente podrán tomarse en consideración a efectos de acreditar los factos que se pretenden introducir, la solicitud de viudedad y el certificado de empadronamiento ya que la fotocopia del DNI no puede tomarse en consideración al ser precisamente una fotocopia y sabido es que si no va acompañada de sello o signo de concordancia con el original podrá ser valorada por el Juzgador de instancia, pero no por la Sala al examinar este especial recurso de suplicación; tampoco podrá tomarse en consideración la nota informativa del registro que carece de la naturaleza de certificación.

Por todo lo anteriormente señalado sólo podrá estimarse la introducción del ordinal sexto.

6º.- La demandada, la Sra. Leonor consta empadronada, con el Sr. Victor Manuel y el hijo de éste último, Anselmo en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad del Pla de Manlleu, desde el 9-6-06.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la supuesta infracción del art. 220.3 y 221 de la LGSS (antes 174), así como el art.

6.4 del Código Civil .

Cuestiona el recurrente la interpretación que ha realizado el Magistrado de instancia del art. 174 de la LGSS en cuanto a los requisitos para lucrar una pensión de viudedad, atendiendo a las circunstancias que se recogen en el caso de autos, lo que no podrá estimarse, al ser una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo cuando examinó el derecho a la pensión de viudedad de la ex cónyuge divorciada, que convive more uxorio con otra persona en el momento del fallecimiento del causante, así, en sus sentencias de 6, 7 y 8 de julio de 2010 y 3 de mayo de 2011, en el sentido recogido por la sentencia de instancia y al que igualmente sigue la sentencia del TSJ de Asturias en la suya de 23 de enero de 2015 .

Que la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en esas sentencias es la que ad litteram se trascribe:

La adecuada comprensión del presente debate y su justificada respuesta al mismo imponen la reproducción -parcialmente literal- del precepto a examen, el art. 174 LGS [tras la reforma llevada a cabo por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre].

En su apartado «1» dispone que si el fallecimiento del causante se produjese por enfermedad común previa al matrimonio, se requerirá que éste «se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente la existencia de hijos comunes». Pero que «no se exigirá dicha duración del

vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».

Por su parte, este confuso apartado «3» extiende el derecho a la pensión de viudedad a «quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho», haciendo al efecto dos previsiones aparentemente descoordinadas -cuando no contradictorias-: a) que «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes [...] acrediten, mediante el correspondiente certificado de...

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