ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4830A
Número de Recurso3449/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3449/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3449/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 556/16 seguido a instancia de D.ª Lorena , D.ª Zaira , D. Luis Francisco y D.ª Emilia contra empresa Francisca Rodríguez Basteiro con intervención del Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Lopo Mourenza en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2017 (R 1903/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de los trabajadores.

Consta en la sentencia recurrida que los trabajadores prestaron servicios para la empresa Francisca Rodríguez Basteiro. Prestaban sus servicios en un centro Residencial la Peregrina, un hotel de dos estrellas que mantiene un convenio con la Universidad de Vigo para uso de residencia estudiantil el 21 de junio de 2016 la empresa remitió correo a la universidad comunicando que la residencia permanente serie cerrada el curso siguiente por reformas. El esposo de la empresaria tiene la condición de dependiente. La empresaria solicitó la jubilación que le fue el 4 de octubre de 2016. La empresa hizo entrega de escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 comunicando la jubilación y la extinción de los contratos de trabajo conforme al artículo 49. g) del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre la empleadora en casación unificadora indicando como motivo de contradicción que el contrato de trabajo se extinguió por jubilación del empresario y que existió cese de actividad. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2016 (R. 3644/2016 ). Los actores prestaban servicios para la empresa Rosalía Pont Porta en el bar restaurante "La Grangeta". El 30 de septiembre de 2014 la empresa les entregó cartas de extinción de la relación laboral por jubilación del empresario. La empleadora dejó vacío el local tras rescindir el contrato de arrendamiento de local. Dos de los extrabajadores alquilaron el local, poniendo un cartel indicando que volverían después de las reformas. Uno de ellos solicitó la prestación por desempleo y se le reconoció la capitalización de la prestación. Los dos extrabajadores celebraron contrato de arrendamiento de local donde se ubicaba el restaurante. Uno de ellos solicitó licencia de actividad para restaurante-bar. El 18 de febrero de 2015 se inscribió, empresa patronal en la Seguridad Social y dio de alta a un trabajador. Realizó obras de reforma integral en el local que duraron cuatro meses. Consta que compró mobiliario como mesas sillas taburete es ajuar de cocina cocinas industriales armarios utensilios de cocina y alimentos. También compró vinilos para cristaleras rótulos y logos. El bar que explota el extrabajador es nuevo y se denomina "La nova grangeta", tiene su propio logo y en él se ofrecen menús a diario y carta, que se sirven en mesas. En el bar-restaurante La Grangeta de la empresaria codemandada había self-service.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates planteados son distintos. En la sentencia recurrida el debate se centra en si la jubilación de la empresaria determinó el cese de la actividad empresarial, ya que el local, donde se ubicaba el hotel, que era de su propiedad, estaba cerrado por reformas, pero sin que constase el efectivo cese de actividad. En la referencial, la discusión gira en torno a si se produjo una sucesión de empresa que conllevara el deber de subrogación en los contratos de trabajo, ya que dos de los extrabajadores, una vez que la empleadora rescindió el contrato de alquiler del local donde se ubicaba el bar-restaurante, alquilaron el local, y tras realizar reformas abrieron un nuevo bar-restaurante.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Lopo Mourenza, en nombre y representación de D.ª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1903/17 , interpuesto por empresa Francisca Rodríguez Basteiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 556/16 seguido a instancia de D.ª Lorena , D.ª Zaira , D. Luis Francisco y D.ª Emilia contra empresa Francisca Rodríguez Basteiro con intervención del Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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