ATS 558/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4905A
Número de Recurso2674/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución558/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 558/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2674/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2674/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 558/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia el 18 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala nº 15/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, en la que se condenó a Emiliano como autor de un delito de abuso sexual a menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a la víctima Gregoria ., a su domicilio o lugar de trabajo a menos de mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un periodo superior en tiempo de cinco años a la pena de prisión, es decir, durante ocho años y seis meses. Igualmente, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada, a cumplir después de la pena de prisión, con una duración de cinco años. Debiendo indemnizar a Gregoria ., en concepto de responsabilidad civil, y para resarcir el daño moral, en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Emiliano , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que la sentencia se basa en inferencias insuficientes para la condena, cuestionando la declaración de la menor.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, en fecha cercana y en todo caso anterior al 23 de junio de 2014, Gregoria ., nacida el NUM000 de 2004, se quedó a dormir en el domicilio donde residía su amiga Ariadna ., también menor de edad, haciéndolo en la habitación de esta última, como habían hecho repetidas veces antes. En dicho domicilio residía también el acusado, al tener relación de parentesco con la menor Ariadna . y con su madre, que era la titular de la vivienda.

    Ese día el acusado estuvo en la habitación de Ariadna . con las dos menores, como había hecho en otras ocasiones anteriores, para jugar con ellas con videojuegos. Posteriormente, cuando ambas menores estaban durmiendo, el acusado se recostó en el colchón donde se encontraba Gregoria ., le bajó el pantalón del pijama y las bragas, y le acarició con una mano la zona vaginal y la zona anal. Mientras el acusado actuaba de esa forma, Gregoria . fingía que estaba dormida, llegando a simular que se caía de la cama e incluso a dirigirle una patada, como si tuviera una pesadilla, tras lo cual el acusado dejó de acariciarla y se apartó.

    En el mes de septiembre de 2014, Gregoria . acabó relatando lo que había sucedido a un amigo de su madre, de manera que ésta decidió interponer denuncia, no sin antes hablar con el acusado, que negó haber realizado lo relatado por Gregoria . La menor ha sido visitada, con posterioridad a lo sucedido y de forma irregular por una psicóloga, pero no se ha diagnosticado ningún tipo de secuela psicológica a consecuencia de los hechos descritos más allá de algún trastorno en el sueño.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo, habiendo mantenido en lo esencial, sin contradicciones, la incriminación del acusado; y ello a pesar de la afectación que le producía la rememoración de los hechos, tal como pudo apreciar el Tribunal en el acto del juicio.

    La Audiencia no aprecia la concurrencia de motivos espurios que hagan dudar de la verosimilitud de tal versión, pues la víctima coincidió con el acusado, en que la relación previa a los hechos era superficial y esporádica, limitándose a haber compartido algún juego, y siempre con la intermediación de la prima del acusado, Ariadna .

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Las declaraciones testificales de la madre de la menor y del amigo que convive con ellas, Laureano , que describieron cambios en el estado anímico de Gregoria ., hasta que compartió los hechos.

    El informe pericial de análisis del testimonio practicado en el plenario, concluyendo que Gregoria . tiene preservadas sus capacidades cognitivas básicas y no presenta alteraciones o trastornos psicopatológicos que puedan suponer una limitación general para testificar; y que con posterioridad a los hechos la menor mostró reacciones compatibles con el abuso, como problemas con el sueño, sentimiento de culpa, no querer volver a casa de Ariadna .

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP .

Sostiene que, hallándose en situación de insolvencia, realizó una consignación en la cuenta del Tribunal por la cantidad asumible por él.

  1. Esta Sala en STS 74/2016, de 25 de septiembre , expuso que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo ; 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).

    Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009, de 9- 6 ; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; 128/2010, de 17-2 ; y 589/2012, de 2-7 ) ( STS 229/2017, de 3 de abril ).

  2. En el presente caso, según razona la Audiencia la cantidad abonada pocos días antes del juicio fue de 100 euros, cuando se ha fijado en 3.000 euros el importe de la indemnización. Además, se señala en la sentencia recurrida que el acusado disponía de un empleo, por lo que la consignación de tan exigua cantidad no supone un esfuerzo reparador o voluntad de reparar el daño.

    Conforme a la doctrina expuesta, en estos casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción en modo alguno relevante respecto al daño generado.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Alega que la exploración de la víctima no se realizó hasta un año y nueve meses después de la interposición de la denuncia; transcurriendo desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el dictado de la sentencia tres años.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En este caso consta que la duración total del procedimiento desde la primera declaración del recurrente hasta la fecha de la sentencia ha sido de tres años, periodo de tiempo que no puede considerarse extraordinario. Y el periodo de mayor inactividad procesal fue, según se indica en la sentencia, de diez meses, entre enero y noviembre de 2015, debido a un erróneo planteamiento de la intervención del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en la instrucción de la causa, pues no se entrevistó con la menor hasta transcurridos varios meses desde la denuncia, no pudiendo considerarse tal plazo como una demora extraordinaria.

    No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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