STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1374
Número de Recurso4522/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0006177

RSU RECURSO SUPLICACION 0004522 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001221 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Marí Jose IRIA FLAVIA VAZQUEZ RIVERA

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4522/2017 interpuesto por DÑA. Marí Jose contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Marí Jose en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de

vista, habiéndose dictado en autos núm. 1221/15 sentencia con fecha 14 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante se encuentra afiliada con n2 NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Jefa de Servicios Administrativos de Banca.

  1. - La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 2.897,61 €.

  2. - A fecha de 04/09/2015, en que fue emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en protusiones discales cervicales; trastorno adaptativo con humor deprimido y ansiedad. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en cervicalgia mecánica con disminución muy leve del balance articular, con balance muscular conservado. Se encontraba, a consecuencia de ello, limitada en fases de reagudización para tareas de gran componente de estrés psíquico y de elevados requerimientos

    físicos sobre raquis cervical (Informe de Valoración Médica, de 02/09/2015).

  3. - Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 1/09/2015, se acordó denegar a la actora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que esta padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral

  4. - Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 10/11/2015.

  5. - Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Marí Jose, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a éste deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 LGSS .

SEGUNDO

De entrada, la desestimación de la demanda -en relación al primero de los motivos esgrimidosse produce, porque sus dolencias sólo son inhabilitantes durante fases de reagudización y no porque no estén estabilizadas u objetivadas, por lo que resulta inane la denuncia del artículo 193 LGSS . En cuanto al segundo, tampoco puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/12/17 R 3252/17, 07/11/10 R. 2746/17, 10/10/17 R. 2257/17, 14/09/17 R. 1587/17, 09/07/17 R. 920/17, 07/06/17 R. 320/17, 05/05/17 R. 5484/16, 06/04/17 R. 4711/16, 28/03/17

R. 4001/16, 06/02/17 R. 3634/16, 11/01/17 R. 2973/16, etc.-, la existencia...

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