STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:6553
Número de Recurso2257/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004338

RSU RECURSO SUPLICACION 0002257 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Lucía MARCOS GUERRA MENGUAL

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2257/2017 interpuesto por DÑA. Lucía contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Lucía en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 853/15 sentencia con fecha 30 de Marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1956 siendo su última profesión habitual la de "agricultora" por cuenta propia.

  1. - El 17-4-2015 la demandante presentó solicitud de incapacidad permanente. Mediante resolución del INSS de fecha de registro de salida 11-5-15 se deniega la prestación de incapacidad interesada por las siguientes razones: .- por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. A tal fecha, la parte actora padecía como cuadro clínico residual: "protusión discal L2L3, L4L5 y L5Sl, lumboartrosis (RNM 2/14). Cervicoartrosis, rizartrosis incipiente, gonartrosis". Como limitaciones se le reconoce: "referido posliartralgias con balances musculoarticulares conservados a nivel axial y periférico, sin datos de afectación neurológica en el momento actual". Concluye "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se da por reproducido el informe propuesta del EVI de fecha de 6-5-15 que sirvió de base a la resolución del INSS, así como el informe de síntesis de fecha de 30-4-15 que concluye "no se objetiva limitación laboral en el momento actual. Situación similar a la recogida en expediente denegatorio de IP de 7/13 y señalada en consulta en este UMEVI de 3/14 finalizada con alta". Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada. La Base reguladora de la prestación asciende a la suma de 617,89 euros y la fecha de efectos económico de la prestación la de 6-5-15 -hechos admitidos- Se formuló reclamación administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: .DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente formulada por Dña. Lucía frente al INSS, confirmando la resolución recurrida en el presente procedimiento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137.5 LGSS .

SEGUNDO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/07/17 R. 920/17, 07/06/17 R. 320/17, 05/05/17 R. 5484/16, 06/04/17 R. 4711/16, 28/03/17 R. 4001/16, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo...

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