STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1498
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002217 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000215 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000546 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: María Rosario

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 215/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 546/2017, seguidos a instancia de María Rosario frente a

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosario, presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante María Rosario nacida el NUM000 -75 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, encuadrado en el régimen general profesión habitual de cuidadora de ancianos; base reguladora 703,46€.

SEGUNDO

interesada en sus día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida el 26-5-7 una incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 26-6-17. En fecha de 30-5-16 se declaró a la demandante afecta de tina incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de social n°2 con las lesiones que constan en autos y que fue revocada por el TSJ Galicia en sentencia de fecha 31-1-17 . TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: cervicoartrosis y lumboartrosis severa, degeneración discal múltiple severa a nivel L3-14, disminución del espacio subacromial bilateral, coxartrosis bilateral avanzada, desviación axial rotuliana externa bilaterales, condroma del tercio proximal en peroné derecho, hernia de hiato, ovario poliquístico, tirodeictomía, colecistectomía, trastorno mixto ansioso-depresivo grave y cronificado con episodios claustrofóbícos, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (el ya expresado) y a enfermedad médica (patología traumatológicas), insuficiencia vértebro-basilar, síndrome vertiginoso postural, alteración neuropsicológica múltiples funciones secundario a las patología psiquiátricas y componente yatrógeno.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por María Rosario contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 703,46E con efectos de 24-5-17, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica ha de acogerse en los términos planteados, porque, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia ( artículo 97.2 LPL ), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica ( artículo 348 LEC ) y -por lo mismoes excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el EVI- del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual presencia en los procesos de IP (así,...

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