STSJ Cataluña 266/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:150
Número de Recurso6429/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016430

F.S.

Recurso de Suplicación: 6429/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 266/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 8 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2015 y siendo recurrido/a Marcelina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Marcelina contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de absoluta derivada de malaltia comuna, amb dret de percebre una pensió mensual per import del 100 % de la base reguladora de 2.638,08 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, des de la data d'efectes de 11.02.15 i condemno a l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La part demandant Marcelina, amb DNI núm. NUM000 va ser declarada en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia comuna per a la seva professió habitual de "auxiliar taller almacén" per resolució de l'INSS de data 28.01.00. Les lesions causants de la declaració de incapacitat permanent total van ser: " Algias y limitación funcional moderada de raquis lumbar por acuñamiento vertebral y escoliosis, secundarias a fractura-luxación L2-L3 y posterior complicación de tipo infeccioso. Limitación ligera movilidad hombro izdo . Trastorno por estrés postraumatico. "

  2. En data 18.12.14 la demandant va sol.licitar la revisió i despres de ser examinada per l'ICAM, que va emetre dictamen el dia 23.01.15, va dictaminar que patía les lesions següents: " Tratamiento de deshabituación. Artrodesis lumbar. Trastorno adaptativo. "

  3. Per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 10.02.15 es va declarar no revisar el grau de incapacitat declarat perque les seqüeles constitueixen en l'actualitat el mateix grau de incapacitat permanent reconegut el seu dia.

  4. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que va ser desatesa per l'INSS en data

    17.03.15, la qual cosa esgota la via administrativa.

  5. La base reguladora de la prestació es de 2.638,08 euros mensuals i la data d'efectes en cas d'estimar-se la demanda es el 11.02.15.

  6. La demandant figura d'alta a la Organización Nacional de Ciegos España amb contracte de discapacitats.

  7. - La part demandant pateix en l'actualitat: " Artrodesis lumbar por acuñamiento vertebral y escoliosis, secundarias a fractura-luxación L2-L3 y posterior complicación de tipo infeccioso. Trastorno depresivo grave, crónico resistente al tratamiento con conductas de déficit del control impulsivo con la comida y bebidas alcohòlicas. Reducción de estomago abril 2012. Trastorno de ansiedad grave. Trastorno por estrés postraumático . Trastorno de abuso enólico asociado. Reiterados ingresos y recaídas en centros de desintoxicación/deshabituación enòlica. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Examinados dichos hechos probados s, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes o

informes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones y en la pericial médica. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada...

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