SAP Barcelona 194/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2019
Fecha21 Marzo 2019

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120168031514

Recurso de apelación 556/2018 -R2

Materia: Modif‌icación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 123/2017

Parte recurrente/Solicitante: Tamara

Procurador/a: Pedro Barri Pajaro

Abogado/a: Alejandro Labella Onieva

Parte recurrida: Ceferino

Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro

Abogado/a: SILVIA MASMITJÀ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 194/2019

Magistradas Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Martín Coscolla.

Dña. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente).

Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 21 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 123/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

Pedro Barri Pajaro, en nombre y representación de Tamara contra Sentencia de 20/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Irene Barrenechea Marcenaro, en nombre y representación de Ceferino .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se DESESTIMA la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas adoptadas en el presente procedimiento e instadas por la Procuradora Doña Anna María Montal Gibert en representación de DOÑA Tamara, frente a DON Ceferino .

No ha lugar a formular expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Maria Gema Espinosa Conde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Tamara se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en los autos de modif‌icación de medidas seguidos con el número 123/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Ceferino .

Solicitaba la parte apelante en su demanda la modif‌icación del régimen de visitas en su día establecido alegando la falta de interés de sus hijos en ver a su padre. Reclamaba por ello que se mantuviera el régimen acordado pero dejándolo supeditado a que los hijos quisieran ir con su padre. En su recurso solicita que el régimen de visitas del hijo que cuenta con 13/14 años no se lleve a cabo si el hijo no lo desea y con relación a la hija de nueve años solicita se desarrolle sin condición alguna pero se deje sin efecto si al alcanzar los 14 años la menor no quisiera relacionarse con su padre.

Frente a dicho recurso se opusieron tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para que prospere la modif‌icación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233.7 del CCCat, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modif‌icación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término "sustancial" empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo poder ser las medidas acordadas objeto de modif‌icación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.

En la sentencia cuya modif‌icación se insta se aprobó el acuerdo de los progenitores conforme al cual el Sr. Ceferino disfrutaría de un régimen normalizado de visitas con sus hijos. La ahora apelante instó la demanda de modif‌icación de medidas cinco meses después del dictado de la sentencia alegando que sus hijos, y en especial la hija menor Belinda, se negaban a ir con su padre.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la ahora apelante por entender que el progenitor tiene derecho a relacionarse con sus hijos, señalando que el régimen de visitas es un derecho de doble titularidad, y ello pues aun cuando se establece por la ley en interés y benef‌icio del menor también constituye un derechodeber para el progenitor, que debe tener asegurada la posibilidad de...

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