ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4679A
Número de Recurso1098/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1098/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1098/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 360/13 seguido a instancia de D. Landelino contra Caixabank, SA (antes Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa") y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Promoción Conjunta de Caixa de Pensions de Barcelona, actualmente: Plan de Pensiones de Empleo de Caixabank SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández en nombre y representación de D. Landelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2016 (R. 3764/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad del actor con relación a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones de La Caixa y el modo de cobro de la misma.

Consta en la sentencia recurrida que el recurrente nacido en 1947 prestó servicios para La Caixa, actual Caixa Bank S.A. desde 6-09-1976 y causó baja por jubilación el 1-04-2012, cuando contaba 65 años. Había accedido a la jubilación parcial en fecha 1-01-2008, en virtud de acuerdo suscrito con la entidad bancaria en fecha 11.12.2007, que establecía el mantenimiento por el empleado de su condición de partícipe del Plan de Pensiones y su derecho a percibir las prestaciones establecidas para la contingencia de jubilación previstas en el Plan, estando incluido como partícipe del régimen de previsión en el subplan 1 a). En 1918 se creó en La Caixa un sistema de previsión social modificado varias veces. Los representantes de los trabajadores y de la empresa aprobaron en 1989 un nuevo reglamento del régimen de previsión social del personal de la Caja de carácter privado, sistema de empleo y prestación definida, también objeto de modificaciones posteriores. Por Acuerdo de 3 de julio de 2000 se pactó la extinción y liquidación del Régimen anterior y se creó un plan de pensiones de sistema empleo y aportación definida, del que el promotor resulta ser el empresario y partícipes los trabajadores que se adhieran voluntariamente al citado plan, reconociéndose a cada partícipe derechos por servicios pasados como integrantes del Régimen anterior. El demandante suscribió en fecha 7-11-2000 el boletín de adhesión al Plan de Pensiones. Con carácter previo a suscribir el pacto Caixa Bank, S.A. certificó en la póliza, la provisión matemática a 31-12-1999, y la provisión específica atribuida al actor en el RPP era de 216.832,28 euros. En fecha 19-12-2013 se le entregó al demandante certificación del apoderado de VidaCaixa, Seguros y Reaseguros S.A. en que se indicaba que su aportación inicial en fecha 28-12-2000 fue de 391.932,33 euros.

En suplicación el actor alegó infracción del art. 3.5 del ET , y art. 1101 del Código Civil y cuestiona el anexo cuarto del acuerdo de externalización logrado entre sindicatos y la empresa, por entender que en su consecución se dispusieron de derechos que eran de naturaleza indisponible, al tratarse de derechos consolidados y por ende, no transaccionables. Razonó la Sala que el art. 3.5 del ET no era de aplicación al caso de autos, pues como ha señalado la doctrina del TS que se refiere al mismo como instrumento de regulación de "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral". Por hipótesis, los ex empleados de la Caixa, al estar ya desvinculados de la misma, ya no les alcanza de la misma manera que a los trabajadores en activo. Por otra parte, la prohibición de la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales.

El recurrente invoca como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 31 de enero de 2001 (rcud 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que, en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión Social).

No puede apreciarse contradicción en este motivo, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se cuestiona el acuerdo logrado entre sindicatos y empresa al entender que en la consecución del acuerdo hubo disposición de derechos que la recurrente estima que tienen carácter de indisponibles, al tratarse de derechos consolidados, y por ello, no susceptibles de transacción. Nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute en la sentencia de contraste, en la que lo debatido son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador, cuando se está en presencia de una mejora voluntaria de Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de prestaciones, tratándose de un fondo interno de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3764/16 , interpuesto por D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 360/13 seguido a instancia de D. Landelino contra Caixabank, SA (antes Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa") y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Promoción Conjunta de Caixa de Pensions de Barcelona, actualmente: Plan de Pensiones de Empleo de Caixabank SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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