ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4012A
Número de Recurso2531/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2531/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2531/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 776/14 seguido a instancia de D. Florian contra D. Ignacio y Ministerio Fiscal, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Francisco Perera García en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si el despido disciplinario es procedente atendiendo a la gravedad de los incumplimientos alegados por la empresa y que resultan probados.

Así, el trabajador demandante era taxista por cuenta ajena y los hechos imputados en la carta de despido consistían en el uso del vehículo de autotaxis para fines particulares, la apropiación de parte de la recaudación y ausentarse del trabajo varios días durante una hora.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por considerar que el hecho de quedarse el actor con parte de la recaudación podía constituir una desobediencia, pues tenía la orden expresa de ingresarlo en cuenta, pero como era una práctica habitual y el actor extendía vales por la parte que se quedaba no justifica el despido; y en cuanto a los otros dos incumplimientos - uso del vehículo para fines particulares e incumplimiento de la jornada - que se trata de comportamientos tolerados que el actor venía haciendo desde hace años, y que antes del despido no fue advertido para que lo corrigiera, llegando por ello a la conclusión de que el despido se produjo por ser afiliado y vocal del sindicato ATACA ("Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje").

El empresario recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de noviembre de 2015 (R. 684/2015 ) estima el recurso y declara el despido procedente.

La sentencia razona que si bien las retenciones de la recaudación, que podrían calificarse como falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, del art. 42.c.1 del VI Convenio Colectivo Nacional para el Sector de Auto-Taxi , no resultan suficientes como para aplicar la sanción máxima de despido, la carta de despido imputa también al demandante varios incumplimientos de la jornada de trabajo y el uso del taxi para fines particulares, que la Juez de instancia tiene por acreditados. Considera que el uso del taxi para fines particulares supone una trasgresión de la buena fe contractual de gravedad desde el momento en que, por lo que se desprende de la lectura de la sentencia, los gastos de combustible ni siquiera corrían a cuenta del trabajador sino del empresario, y este uso para fines particulares no se habría producido de forma ocasional o esporádica, sino reiterada; y señala a este respecto, el artículo 42.c).2 del citado Convenio colectivo que sanciona como falta muy grave la utilización de elementos propios de la empresa, en lo cual obviamente ha de incluirse el uso del vehículo taxi para fines estrictamente particulares del asalariado. En cuanto a los abandonos del servicio, la sentencia considera que la duración de los mismos (normalmente entre 45 y 90 minutos) superan ampliamente el periodo de descanso dentro de la jornada previsto en el art. 34.4 ET (15 minutos, que no está ampliado por el Convenio colectivo) a los que tendría derecho el demandante. Concluyendo de todo ello que los incumplimientos considerados en su conjunto revisten la gravedad suficiente para justificar el despido.

SEGUNDO

Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia impugnada, manteniendo en su integridad los hechos probados, realiza sin embargo una nueva valoración de la prueba, en concreto en lo referido a la tolerancia empresarial del incumplimiento.

Pero dicha pretensión carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En este sentido, la sentencia recurrida, en lo tocante a la posibilidad de realizar una revisión jurídica de la sentencia de instancia sin haber realizado ninguna alteración del relato fáctico, resulta acorde con la doctrina de la Sala, contenida en las SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ) y 16/07/2004 (R.3484/2003 ), entre otras, según la cual el recurso de suplicación está llamado principalmente a resolver cuestiones de derecho, siendo la revisión de hechos probados una posibilidad accesoria e instrumental de aquella función, que es la auténtica finalidad del mismo.

TERCERO

Por otra parte, el recurso no indica la infracción legal presuntamente cometida por la sentencia impugnada pues lo único que señala es que "formula casación al amparo de lo previsto en el art. 224 LRJS en relación con el art. 207 del mencionado cuerpo legal", indicando a continuación el motivo de la letra c) de este último precepto, lo que no resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito legal pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2- 17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

CUARTO

Finalmente, por lo que se refiere a la contradicción alegada, la recurrente fue requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las citadas en preparación y formalización, con la advertencia de que de no hacerlo se tendría por elegida la más moderna de las citadas. En el escrito de interposición selecciona dos sentencias entre las cinco indicadas en preparación, de los TSJ de la Comunidad Valenciana y de Canarias, pero en su escrito de selección elige una distinta, del TSJ de Andalucía, lo que obliga a esta Sala a tener por seleccionada la más moderna de las citadas en preparación y formalización que es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 11 de febrero de 2015 (R. 225/2014 ).

La referida sentencia examina el despido de un trabajador decidido por fraude a la empresa para la que venía prestando servicios como vendedor expendedor, y cometido cuando se encontraba trabajando en el turno de noche, los días 18, 19 y 20 de febrero de 2013 en que consumió un botellín de agua de 0,5 litros del establecimiento, sin registrarlos o abonarlos, ascendiendo la cuantía de lo defraudado a 0,55 € cada uno.

La sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, argumentando que la transgresión de la buena fe contractual admite graduaciones, y que por esa razón sólo las que revistan el carácter de grave y culpable pueden ser causa del despido; y si bien el Convenio colectivo podría establecer la sanción del despido para los casos de fraude a la empresa, con independencia de la cuantía defraudada, en este caso no realiza dicha prevención, con lo que hay que deducir la gravedad y la culpabilidad de la conducta enjuiciada atendiendo a las circunstancias concurrentes, incluyendo en este caso la cuantía de lo defraudado, que es muy escasa (1,65 €), sin que conste que los hechos se hubieran reiterado en días distintos de los referidos en la carta. La sentencia llega a dicha conclusión tras rechazar la modificación de los hechos probados propuesta por la recurrente por su falta de relevancia, no apreciarse el error y ser predeterminantes del fallo.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se enjuicia la procedencia del despido de un taxista por utilización del taxi para fines particulares, los incumplimientos reiterados de la jornada de trabajo - que no pueden atribuirse a mero disfrute del descanso dentro de la jornada -, y la retención durante varios días de hasta el 89% de la recaudación diaria, mientras que en la sentencia de contraste se examina el despido de un trabajador por fraude a la empresa al haber consumido durante su trabajo tres botellines de agua en los tres días señalados, por un importe de 1,65 €. Por otra parte, en la sentencia de contraste el convenio colectivo no establecía prevención alguna sobre la importancia de la cuantía de lo defraudado; sin embargo, en la sentencia recurrida las conductas sancionadas se adecuan a los tipos establecidos en el Convenio aplicable. Por lo demás, tampoco en la sentencia de contraste se realiza referencia alguna a la tolerancia del incumplimiento y a su valoración judicial, ni en la instancia ni en suplicación, con lo que ninguna identidad se aprecia con la sentencia ahora impugnada.

QUINTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Perera García, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 684/15 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 776/14 seguido a instancia de D. Florian contra D. Ignacio y Ministerio Fiscal, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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