STS 26/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:339
Número de Recurso3440/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de D.ª Sara , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 456/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Orense, de fecha 2 de octubre de 2013 , aclarada por Auto de 3 de octubre de 2013, recaída en autos núm. 538/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consellería do Medio Rural e do Mar - Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos. Ha sido parte recurrida la Consellería do Medio Rural e do Mar - Xunta de Galicia, representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La actora fue declarada indefinida no fija por SJS 1 Ourense 26 junio 2009, con Antigüedad de 1 julio 2004 y Grupo II Categoría 7 (folios 131 y ss) . En ejecución de dicha sentencia se dictó por la demandada resolución de 6 mayo 2010 y se formalizó diligencia de toma de posesión de la actora consignando como datos del puesto (folios 106 y 107) Código: NUM002 - Consellería u Organismo: Do Medio Rural - Centro directivo: Departamento Territorial - Localidad: Ourense - Vínculo jurídico: Personal laboral indefinido da Xunta de Galicia - Grupo III, Categoría 007. Denominación: titulado de grao medio.

2º .- Por resolución de 8 octubre 2012 la demandada resolvió que "procede adscribir a Sara ao posto vacante NUM001 por ser adecuado ó seu grupo e a súa titulación (enxeñeira técnico agrícola) e depender na RPT da Xefatura Territorial desta consellería en Ourense na que a traballadora ven prestando servizos". En dicha resolución se indicaba que contra ella cabía "formular reclamación previa á vía xudicial laboral" (folios 108-109). Se emitieron las correspondientes diligencias de cese en el puesto NUM002 y toma de posesión en el puesto NUM001 , que la actora suscribió como "non conforme" (folios 110 y 111). La actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 mayo 2013, en que se indicaba que contra ella "poderase interponer demanda na vía xudicial social..." (folios 10 a 19).

3º .- Desde la adscripción de la actora al puesto NUM002 , viene desarrollando las mismas funciones, sin que éstas hayan variado ni se haya producido un cambio real de puesto con su adscripción al NUM001 (testifical).

4º .- Por Orden de 28 noviembre 2012 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración especial de la Xunta de Galicia, en la que se oferta el puesto NUM001 (folios 112-113)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Sara y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a ocupar una plaza de personal laboral y dejo sin efecto la resolución de 8 octubre 2012 por la que se la adscribe- al puesto NUM001 , condenando a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA a que mantenga a la actora en el mismo puesto de trabajo que ocupa como personal laboral desde el 1 julio 2010».

En fecha 3 de octubre de 2013 se dictó auto de aclaración, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: «Estimar la solicitud de Sara de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que en la última línea del primer párrafo del fallo debe decir "...que mantenga a la actora en el mismo puesto de trabajo que ocupa como personal laboral desde el 1 de julio de 2004"».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense con fecha 2-10-2013 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por Dª Sara y absolvemos libremente de la misma a la Consellería demandada».

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Sara se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de octubre de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de marzo de 2015 (RSU 923/2013 ), considerando la parte que en la sentencia objeto del presente recurso se infringe por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 y el artículo 7 de la Ley 1/2010 de 29 de febrero , en relación al proceso extraordinario de consolidación de empleo.

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado debe ser desestimando por falta de fundamentación de la infracción legal y, subsidariamente, declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por la trabajadora demandante se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2015, rec. 456/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Ourense de fecha 2 de octubre de 2013 , autos 538/2013.

La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a ocupar una plaza de personal laboral; dejó sin efecto la resolución mediante la que se la adscribía a un determinado puesto; y condenó a la demandada a mantenerla en el mismo que venía ocupando desde el 1 de julio de 2004, al considerar aplicable lo dispuesto en la disposición adicional décima del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

2 .- Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de lo social de 6 de marzo de 2015, rec.923/2013 , que confirmó en sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de lo social en la que se declaró el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa quedase reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado.

  1. - La Xunta de Galicia en su escrito de impugnación no cuestiona la existencia de contradicción, sino que solicita la íntegra desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida que desestima la demanda porque la garantía de reserva de la plaza para su cobertura en un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , solo alcanza a aquellas que estuvieren cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que sigan en esa misma situación en el momento de la convocatoria del concurso de traslado objeto del litigio, pero siempre que la sentencia judicial en la que se reconozca a la trabajadora la condición de indefinida no fija fuese anterior a la entrada en vigor el 17 de septiembre de 2007 de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia que modifica la ley 4/1998 de la función pública de Galicia.

Lo que no sería el caso de la demandante a quien le fue reconocida tal condición en sentencia de 26 de junio de 2009 , en cuyo cumplimiento fue asignada por la Xunta de Galicia a una específica plaza que ha sido incluida entre las que son objeto de concurso ordinario.

4 .- El Ministerio Fiscal en su informe tampoco discute la existencia de contradicción, e interesa la desestimación del recurso por dos razones diferentes.

En primer lugar, porque no fundamenta la infracción que denuncia y se limita a remitirse a los argumentos de la propia sentencia de contraste; y, subsidiariamente, porque la sentencia recurrida contiene a su juicio la doctrina correcta, al negar el derecho a la reserva de la plaza para su cobertura en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, a quien le ha sido asignada con posterioridad a aquella fecha de 17 de septiembre de 2007 que marca el umbral temporal que determina el reconocimiento en favor de la trabajadora de la garantía en litigio.

SEGUNDO

1. - Con carácter previo al análisis de la contradicción, deberemos dar respuesta al primero de los alegatos del Ministerio Fiscal que postula la desestimación del recurso por motivos formales, al sostener que no contiene una adecuada fundamentación jurídica.

2 .- El art. 224 LRJS exige que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamente adecuadamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas y referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que recuerda nuestra sentencia de 5 de octubre de 2016, rec. 1173/2015 ,: " El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia » ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

3 .- La aplicación de esos mismos criterios en el caso de autos obliga a considerar suficiente la fundamentación del escrito de recurso, en el que se identifican adecuadamente las normas legales y convencionales cuya infracción se denuncia.

Como es de ver en el mismo: la disposición transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, Texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia; sus antecedentes en la Ley 13/2007 del Parlamento de Galicia; Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia.

No se limita la recurrente a la simple mención de esa normativa, sino que articula seguidamente los argumentos jurídicos que invoca para sostener que la plaza que ocupa debe quedar excluida del concurso ordinario y quedar reservada para ser ofertada en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

Bien es verdad que es muy escueto el desarrollo de su argumentarlo jurídico y que reproduce además en gran parte la fundamentación de la sentencia de contraste, pero eso no quita que previamente, y en su alegato final, haya expuesto con suficiente claridad y adecuado razonamiento argumentativo la interpretación que postula de los preceptos legales cuya infracción se denuncia, cumpliendo de esta forma las exigencias del art. 224 LRJS .

TERCERO

1. - Soslayado aquel reproche del Ministerio Fiscal, debemos analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, lo que ya hemos dicho que no discute la recurrida y no ha sido tampoco negado por el Ministerio Fiscal, por más que en el último inciso de su informe incluya una residual mención a esa posibilidad.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida: 1º) la actora venía prestando servicios como personal laboral para la Xunta de Galicia desde 1 de julio de 2004, siendo declarada indefinida no fija por sentencia de 26 de junio de 2009 ; 2º) en ejecución de dicha sentencia se dictó por la demandada resolución de 6 de mayo de 2010 en la que se le asignaba el puesto de trabajo identificado como NUM002 , en la Consellería Do Medio Rural, Departamento Territorial de Ourense, Grupo II, Categoria 007, titulada de grado medio; 3º) en posterior resolución de 8 de octubre de 2012 es adscrita al puesto vacante NUM001 , en el que toma posesión con el añadido "no conforme", recurriendo en vía administrativa contra dicha resolución y solicitando su nulidad en la demanda rectora del presente procedimiento; 4º) por orden de 28 de noviembre de 2012 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacante por parte de la Xunta de Galicia, en la que se incluye la plaza NUM001 .

    No se discute que la demandante ha venido ocupando en todo momento el mismo puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral.

    En esas circunstancias, se solicita en la demanda que se deje sin efecto aquella resolución de 8 de octubre de 2012 mediante la que es adscrita a la vacante NUM001 , y que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se le reconozca el derecho a seguir ocupando la plaza de personal laboral que viene desempeñando desde el 1 de julio de 2004.

    Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia estimó en su integridad tales pretensiones.

    La sentencia de suplicación considera en cambio que la actora no cumple con lo exigido por la citada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo , desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración y determinadas organizaciones sindicales, y en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir su puesto de trabajo entre los que deben quedar para un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, porque no acredita el requisito de que sea anterior a 17 de septiembre de 2007 la sentencia que le reconoce la condición de indefinida no fija, tal y como de tales pactos se desprende.

  2. - En el asunto de contraste: 1º) la trabajadora venía prestando servicios en la misma plaza desde 19 de agosto de 2002, siéndole reconocida en sentencia de 30 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia; 2º) en ejecución de dicha sentencia se le asigna formalmente una determinada vacante con el código NUM003 ; 3º) por Orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso por la Xunta de Galicia para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los que se incluye el de la demandante; 4º) la trabajadora en su demanda solicita que la plaza que viene ocupando sea excluida de la anterior convocatoria y quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, así como el derecho a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la sala social del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirma en sus términos la sentencia de instancia, en la que se había acordado que esa plaza fuese excluida de aquel concurso y quedara reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe convocarse para dar cumplimiento a lo establecido en el EBEP y las normas legales de transposición en el ámbito de la función pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen esa garantía respecto a la plaza que se viniere ocupando de manera interina o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que siga en esa misma situación en el momento de la convocatoria.

CUARTO

1. - El análisis comparativo de ambas sentencias nos obliga a concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.

Es cierto que en los dos casos se trata de: a) trabajadoras que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia con anterioridad a 1 de enero de 2005 y continúan en su desempeño; b) a las que en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadoras indefinidas no fijas; c) que en cumplimiento de tales sentencias se identifica formalmente la plaza que vienen ocupando; d) y que se han convocado por la administración sendos concursos de provisión de puestos de trabajo en el año 2012 en los que se han incluido aquellas plazas.

Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de sus respectivas causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida, lo que la trabajadora interesa en su demanda es que se deje sin efecto una determinada resolución que la adscribe a una plaza con identificador numérico diferente a la que se le había asignado originariamente tras la sentencia en la que se le reconoce la condición de indefinida no fija; y que en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo se le reconozca el derecho a seguir ocupando el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando como personal laboral desde el 1 de julio de 2004.

    Ni se solicita que la plaza en cuestión sea excluida del concurso convocado por la Orden de 28 de noviembre de 2012- a la que ninguna referencia se hace en la demanda-, ni se pide tampoco que se acuerde la reserva de esa plaza para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba convocarse en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que incorpora esa misma regla al ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, -que tampoco se invocan en la demanda que se ciñe exclusivamente a citar el ET y el contenido del V Convenio Colectivo-.

    En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante desde el 19 de agosto de 2002 sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas.

  2. - Es fácil apreciar que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo ; mientras que la sentencia de contraste debe pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe legalmente convocarse.

    Por este motivo la razón de decidir en cada una de las sentencia es totalmente diferente.

    La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia -desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que de tales pactos se desprende que el derecho reclamado por la actora queda condicionado a que la sentencia en la que se le reconoce la condición de personal laboral indefinido se hubiere dictado antes de 17 de septiembre de 2007 , -límite temporal previsto a tal efecto- , convirtiendo esa circunstancia en el eje esencial sobre el que pivota su razonamiento en función de los términos en los que ha planteado su pretensión la demandante.

    Por el contrario, la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.

  3. - En definitiva, la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto.

QUINTO

1. - En consecuencia, tal y como finalmente advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

La falta de contradicción que condiciona la admisibilidad del recurso se convierte en este estado del proceso en motivo de desestimación, al no existir doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. Sara , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 456/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense en autos núm. 538/13 , seguidos a instancias de la recurrente frente a CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la Xunta de Galicia. Confirmamos en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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