STS 370/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1457
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 199/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 370/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel , D. Demetrio , D. Heraclio , D. Mateo , Dª. Ángela , y Dª. Estela representados y asistidos por la Letrada Sra. Muñoz Rubio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en fecha 20/mayo/2016 [autos 1/2016 ], en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra Comisión Negociadora Del Convenio Colectivo De Aifie, Carlos Antonio , Alfredo , Cristobal , Sabina , Guillermo , Melchor , Aurelia , Felicisima , Torcuato , Palmira , Diana , Abel , Comité De Empresa Centros De Trabajo Aifie, Raquel , Almudena , Estefanía , Mónica , Fructuoso , Adriana , Marcial , Esmeralda , UGT, CCOO, CSIF, Agencia De Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de CYL, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel , D. Demetrio , D. Heraclio , D. Mateo , Dª. Ángela , Y Dª. Estela , se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «por la que, estimando la presente demanda, declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarando: 1. La nulidad del Acta 13 de la Comisión Negociadora de la AIFIE, de 20/01/2016.- 2. La nulidad de los actuaciones posteriores que se vean afectadas por la anterior declaración de nulidad, en concreto, la nulidad de la constitución de la Comisión Negociadora provincial de 25/01/2016, así como los posibles acuerdos adoptados por la misma.- 3. La nulidad del escrito de 25/11/2013 del Director General de la AIFIE, de denuncia del acuerdo de adhesión de la ADE.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos , cuya parte dispositiva dice: «Que en la demanda interpuesta por D Ángel , Demetrio , Mateo , Ángela , Estela , Heraclio por vulneración de derechos fundamentales, frente a COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE AIFIE, Carlos Antonio , Alfredo , Cristobal , Sabina , Guillermo , Melchor , Aurelia , Felicisima , Torcuato , Palmira , Diana , Abel , COMITÉ DE EMPRESA CENTROS DE TRABAJO AIFIE, Raquel , Almudena , Estefanía , Mónica , Fructuoso , Adriana , Marcial , Esmeralda , UGT, CCOO, CSIF, AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CYL.- Debemos declarar y declaramos: 1º. La inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas por no estimarse infringidos, el derecho de la libertad sindical en el marco de la acción ejercitada del art 177 LRJS con la desestimación de la demanda, sobre la nulidad del acta número NUM000 de la Comisión negociadora de AIFIE del 20 enero 2016, con reserva de acciones para ejercitarlas en el procedimiento ordinario respecto de la nulidad del acta y control de legalidad ordinaria.- 2º. La incompetencia de Jurisdicción funcional y territorial de esta SALA para conocer del punto 2º como consecuencia de la desestimación del punto 1º, interesando la nulidad de la constitución de la Comisión negociadora provincial 25 enero 2016 y acuerdos adoptados por las mismas y RESERVANDO en el mismo sentido las acciones correspondientes para ejercitarlas ante el órgano jurisdiccional competente a tal efecto respecto de la nulidad y efectos de dicha Comisión Negociadora de 25-1-2016.- 3º. Prescrita la acción interpuesta en orden a la denuncia de 25-11-2013.- 4º. Dejar sin efecto la Medida cautelar acordada en Auto de 12-5-2016 y Alzar la suspensión contenida en la misma».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Por Ley 21/1994, de 15 de diciembre, se creó la «Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León» (en adelante ADE). Se creó la empresa pública ADE Financiación, mediante Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. La Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León dedica su Título III a la regulación de este nuevo ente, en el marco establecido en el Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, recogiendo en su artículo 36 la creación de la nueva Agencia como un Ente Público de Derecho Privado. En la exposición de motivos de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, se menciona que el nuevo ente asumirá las funciones de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, de la empresa pública ADE Financiación, S.A. y de la Fundación ADEuropa.- En la Disposición Adicional Tercera de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre , se establece la extinción de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, y se autoriza la extinción de la empresa pública ADE Financiación, incorporándose los bienes, derechos y obligaciones de ambas entidades a la nueva Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.- SEGUNDO: La representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de la AIFIE en Castilla y León es la siguiente: Ávila: Sin representación legal de los trabajadores.- Burgos: Delegado sindical. Hasta el 21/01/2016: Diana .- (UGT). Tras las elecciones sindicales habidas el 22/01/2016: Estela (UGT).- León: Delegado sindical. Abel (Independiente).- Palencia: Sin representación legal de los trabajadores.- Salamanca: Delegado sindical. Ángela (UGT).- Segovia: Sin representación legal de los trabajadores.- Soria: Sin representación legal de los trabajadores.- Valladolid: Comité de Empresa: Por UGT: Demetrio (Presidente), Mateo , Heraclio y Ángel .- Por CCOO: Aurelia (Secretaria), Felicisima y Melchor .- Por CSIF: Torcuato , Palmira , Zamora: Sin representación legal de los trabajadores.- TERCERO.- Con fecha 13-12-2007 por la representación del Sindicato UGT se remite escrito a la dirección de la que fuera entidad Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, modificada posteriormente dicha denominación por Agencia de Inversiones y Servicios (ADE Inversiones y Servicios), denunciando el Acuerdo de adhesión de ADE INVERSIONES Y SERVICIOS al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la apertura de negociaciones para la firma de un nuevo Acuerdo. Como consecuencia directa de lo anterior, en fecha 7-4-2008 se constituye una Mesa negociadora siendo representantes de los trabajadores: Claudio (UGT) Ángel (UGT) Fátima (UGT) y Torcuato ( CSIF). Y SUPLENTES (conforme obra al folio 46 de autos y se da por reproducido).- CUARTO: Con fecha 22-12-11, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de todos los trabajadores procedentes de ADE Inversiones y Servicios de Castilla y León, como consecuencia de la extinción de dicho ente público de derecho privado. Asimismo, el 1-1-12, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de los trabajadores procedentes de la Fundación ADEuropa, como consecuencia de la extinción de la misma. Finalmente, en fecha 16-2-12, AIFIE se subrogó en los mismos derechos de los trabajadores procedentes de ADE Financiación, como consecuencia de la extinción de dicha empresa pública. La extinción de dichas entidades reflejadas anteriormente se contempla en la Ley 19/2010.- QUINTO : Durante el año 2013 se celebran elecciones Sindicales en AIFIE en los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, León y Salamanca, resultando elegidos 6 representantes de UGT, 3 de CC.OO., 2 de CSIF y 1 de Candidatura Independiente. A dicha fecha no se han celebrado elecciones Sindicales en las otras cinco provincias de Castilla y León, en las cuales también tiene trabajadores AIFIE cuyo resultado obra en autos (folios 39 y ss y se dan por reproducidos). - SEXTO : Con fecha 3-12-13 y previa convocatoria a tal efecto, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE y acuerdan proponer formar parte como integrantes de la Comisión Negociadora en representación de los trabajadores por mayoría que fuere unitaria , frente la postura de UGT de ser sindical (folios 91 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos). Reunido el Comité de Empresa en 4-2-2014 acuerdan por 7 votos a favor y 5 abstenciones que la representación sea unitaria. (folios 98 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos). - Finalmente, mediante acta de la Comisión Negociadora de 14-3-14, asistiendo a la misma 7 de sus 12 miembros se acuerda por unanimidad de los presentes "Ratificar la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE de Castilla y León; dicha representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora estará formada por los 12 representantes unitarios de la Agencia (los pertenecientes al Comité de Empresa y los Delegados de Personal) y que será de carácter unitario conforme al Art 87 ET " (folios 95 y ss y cuyo tenor literal se dan por reproducidos).- Los hoy demandantes no han reconocido la Comisión Negociadora de 2013. Presentaron demanda en vía judicial solicitando : "La nulidad radical de la conducta de la empresa y de las organizaciones sindicales que han constituido la Mesa de Negociación de 14-3-2014, la nulidad de la misma y de todos los acuerdos que se hubieran podido alcanzar y la validez de la constitución de la Mesa Negociadora de 7-4-2008 y de todos sus acuerdos, debiendo en todo caso proceder a la adaptación de la misma, adaptándola al resultado de las últimas elecciones sindicales, con participación proporcional de las Secciones Sindicales de los Sindicatos, que obtuvieron representación en el Comité de Empresa, todo ello, con la indemnización procedente por los daños y perjuicios causados, que se concreto en el acto del Juicio en 100 €."dando lugar a los autos nº 2 /2014 en los que recayó sentencia en fecha de 3-6-2014 "estimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto".- Mediante escrito de 25 noviembre 2013 por la Dirección General de AIFIE viene a denunciar el Acuerdo de Adhesión para promover la negociación del nuevo cuerdo colectivo.- Se constituye un Grupo de Trabajo en el que no forman parte los Miembros de UGT, Si bien los actores del presente procedimiento fueron convocados a las reuniones de 14-3-2014, 22-5-2014, 5-6-2104, 3-7-2014, 10-72014, 6-2-2105,12-2-2015, 27-2-2015,13-3-2015, 23-10-2015, 4-12-2015. SÉPTIMO .-En fecha de 18 de Enero 2016 se convoca a la Comisión Negociadora para celebrar reunión el 20-1-2016 y en fecha 19 -1-2016 se amplía el orden del día para incluir un punto 4º: "disolución de la Mesa Negociadora".- Comparecen los actores y votan en contra de la disolución de la Comisión Negociadora existente (folios 140 y ss cuyo tenor literal se da por reproducido).- Se impugna la veracidad y legalidad del Acta y validez de propuestas que se adicionan posteriormente remitidas en borrador.- Se remite por Don Demetrio dos propuestas por correo electrónico el 21 enero 2016 que son incorporadas por el Secretario de la Comisión negociadora unitaria y se remite por correo electrónico a todos los asistentes el 25 enero 2016 (cuyo tenor literal será íntegramente por reproducido y que obra a los documentos 14 y 15 de los presentados por la demanda e incorporados al Acta que definitivamente se remite el 18 febrero 2016.- En dichios correos electrónicos se fiace mención, en uno de los puntos sobre concursos de traslados y se reitera la oposición de los representantes de UGT a que se incluye en el orden del día el punto relativo a la disolución de la mesa introducido con menos de 24 fioras de la convocatoria de la reunión y acordado en una mesa de trabajo a la que no fueron convocados.- Se constituye la Comisión Negociadora 25-1-2016 para los centros de Valladolid compareciendo D Demetrio , Mateo , Heraclio entre otros, quienes no se manifiestan al respecto. Con fecfia 11-3-2016 reunida la Comisión y sometiendo a votación la disolución de la Comisión se abstiene D. Ángel por no reconocer su legitimación.- Los actores del presente procedimiento fueron convocados a las reuniones de 20-1-2016 y 17-2-2016 y 11-3-2016 y 25-4-2016.En esta última reunión se acuerda la disolución de la Comisión y se reúne de nuevo en 25-4-2016 donde de nuevo se acuerda su disolución».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Letrada Sra. Muñoz Rubio, actuando en nombre y representación de D. Ángel , D. Demetrio , D. Heraclio , D. Mateo , Dª. Ángela , y Dª. Estela , se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se acusa infracción de los arts. 97 LRJS y 248.3 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE .- SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones solicitaba: a) la nulidad del Acta de NUM000 de la Comisión Negociadora de la AIFIE, de 20/01/2016, por la que se declara disuelta la Comisión Negociadora de la AIFIE de ámbito regional y carácter unitario; b) la nulidad de todas las actuaciones -y acuerdos- posteriores que trajesen causa en aquélla, relativas a la Comisión Negociadora provincial; y c) la nulidad del escrito de 25/11/13 del Director General de la AIFIE, de denuncia del acuerdo de adhesión de la ADE al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

  1. - A instancia de parte y por ATSJ CyL/Burgos de 12/05/16 [autos 1/2016] se acordó «requerir a la AIFIE y a la Comisión Negociadora del Convenio ... para que suspendan la negociación colectiva en vigor en tanto se sustancie y resuelva el presente proceso».

  2. - La STSJ CyL/Burgos 20/05/16 [autos 1/2016] resolvió declarar: a) la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical respecto del Acta NUM000 de la Comisión Negociadora, «con reserva de acciones para ejercitarlas en el procedimiento ordinario» por aplicación del principio de cognición limitada; b) la incompetencia funcional y territorial para conocer la impugnación de los actos consiguientes a aquella declaración de nulidad, «reservando ... las acciones correspondientes para ejercitarlas ante el órgano jusrisdiccional competente» ; d) prescrita la acción en relación con el escrito de 25/11/13; y d) dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.

  3. - Se formula recurso de casación con cuatro motivos: a) en el primero de ellos se acusa infracción de los arts. 97 LJS y 248.3 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE y con inaplicación del art. 6 del Código Civil , por considerar que la acción dirigida a combatir un acto nulo es imprescriptible; b) en el segundo se denuncia vulneración del art. 744.1 LECiv , por haberse alzado una medida cautelar adoptada en sentencia que no es firme; c) en el tercero se solicita la revisión del sexto de los HDP, con propuesta de redacción expresiva de que «Se constituye un Grupo de Trabajo en [sic] el que no forman parte los miembros de UGT, al no haber sido convocados a las mismas y en especial a la reunión de 19-01-16, preparatoria [de] la mesa negociadora cuya acta impugnan los actores»; y d) infracción del art. 13 LOLS , así como de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al haberse vulnerado el derecho de libertad sindical -y trato discriminatorio- de los actores por no haber sido convocados a las meses técnicas.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos no puede tener éxito, porque si bien el art. 6.3 CC dispone que «[l]os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho» y es incontrovertibles que la acción -civil- de nulidad es imprescriptible, no lo es menos que conforme al art. 4.3 del mismo CC , «[l]as disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en la materias regidas por otras leyes», y esta intercomunicación exclusivamente supletoria comporta en el caso de que tratamos la directa aplicabilidad -como no podía ser menos- de las normas que en orden a la decadencia de la acción contiene el ordenamiento jurídico laboral y más específicamente las previsiones contenidas en el art. 59 ET , conforme al cual «[l]as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación».

Es cierto -igualmente- que el referido precepto estatutario contempla la decadencia de acciones individuales, pero no lo es menos que la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación -analógica- del mismo plazo de un año incluso para las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa, tanto para satisfacción del principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - que late como fundamento del instituto de la prescripción, cuanto porque se cumplen las exigencias que para la analogía impone el art. 4.1 CC - ausencia de previsión específica e identidad de razón-, y sobre todo por la conveniencia de que tales acciones de índole colectiva se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET , sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo ( SSTS SG 26/01/05 -rco 35/03 -; 09/02/10 -rco 105/09 -; 13/09/10 -rco 234/09 -; 21/04/16 -rcud 3448/14 -; y 11/05/16 -rco 156/15 -).

  1. - No diferente suerte -desestimatoria- corresponde a la segunda de las denuncias, siendo así que cuando el art. 182.2 LJS dispone que «[e]n la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente», tal mandato no puede entenderse desligado del significado y exigencias que corresponden a tales medidas, porque siendo la finalidad de la figura evitar «situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria» [ art. 728.1 LECiv ] y consistiendo su presupuesto en que la parte convenza al Tribunal para que emita «un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión» [ art. 728.1 LECiv ], es claro que la sentencia desestimatoria comporta la dispación de ese -en terminología tradicional- «bonus fumus iuris» que constituye la razón de ser de la medida adoptada, y en buena lógica la expresión utilizada por el referido art. 182.2 LJS [«... dispondrá lo procedente...»] no puede ser entendida sino en el sentido de que si la demanda fuese acogida ha de mantener las medidas previamente adoptadas -ahora ya con toda justificación- o contrariamente dejarlas sin efecto para el caso de que la sentencia fuese desestimatoria, precisamente porque la convicción judicial es opuesta a la existencia de aquel legítimo interés en que las mismas se apoyaban.

    Ello con independencia de la futilidad del motivo, porque al margen de la razonabilidad de la decisión en su momento acordada -tal como acabamos de argumentar-, lo cierto es que el destino de tales medidas se hallaba totalmente subordinado a la propia cuestión de fondo que el presente recurso se plantea, de forma que si rechazásemos la pretensión sustantiva por fuerza habríamos de confirmar el acordado levantamiento de las medidas cautelares, y si contrariamente acogiésemos la denunciada vulneración del derecho fundamental, pasaríamos al terreno de la ejecución definitiva, que por lógica debiera exclusivamente ser objeto de solicitud adicional -como también se hizo- en este trámite. Por lo que no cabe duda de que nos hallamos ante una denuncia, que tiene más de simbólica que de pretendida eficacia.

  2. - El mismo destino -rechazo- ha de darse a la pretendida revisión de los HDP, pues la contundente convicción judicial expresada en el ordinal sexto y reiterada en el FJ Quinto [«... los hoy actores han sido citados y convocados a todas y cada una de las reuniones de la CN vigente, por lo que no se genera indefensión...»] no puede desconocerse por la prueba que al efecto se invoca, el «certificado» que figura como folio 192, que ni tiene el valor habilitante que a los efectos revisorios se le atribuye, ni -en todo caso- cumple los requisitos propios para que pueda apreciarse error en la apreciación de la prueba en este trámite extraordinario de casación. Porque no hay que olvidar: a) para que proceda modificar el relato fáctico de la sentencia es preciso -entre otros requisitos- que su corrección se imponga «de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» (recientes, SSTS 03/10/17 -rco 202/16 -; 25/10/17 -rco 256/16 -; y SG 08/11/17 -rco 40/17 -), sin que a la par resulta contradicha por otros elementos probatorios [art. 207.d) LJS]; b) carece de toda eficacia revisoria la prueba testifical, tal como evidencia la redacción literal del art. 207.d) LJS (entre tantas anteriores, SSTS SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 20/06/17 -rco 170/18 -; y SG de 08/11/17 -rco 134/17 -); y c) no cabe confundir el soporte de una prueba -pericial o testifical- con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación no la convierte en documental hábil a efectos revisorios (por ejemplo, SSTS 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; 08/03/16 -rco 82/15 -; y 20/12/17 -rco 270/16 -).

    Y en el caso que de que tratamos resulta: a) que el llamado «certificado» es redactado por la Jefe del Área de Recursos Humanos de la demandada, con lo que su manifestación es tan sólo una testifical documentada y como tal inhábil a efectos revisorios [nos remitimos a lo arriba dicho], debiendo incluso resaltarse que aún los «certificados» emitidos por organismos públicos únicamente merecen consideración de prueba documental -a efectos revisorios- cuando van referidos a datos obrantes en libros, legajos, archivos o expedientes y otras fuentes de la misma naturaleza, pero no cuando reflejen circunstancias que resulten de la observación directa o indirecta del informante, obtenidas tras averiguaciones o pesquisas, en cuyo caso se limitan a expresar una opinión personal y se identifican con la prueba testifical, siquiera documentada, habiendo sido llamada -por ello- «prueba fantasma», tantas veces referida por el extinto Tribunal Central de Trabajo; b) que el referido escrito se limita a indicar -frente a lo que el recurso sostiene- que «... era practica habitual en dicho Grupo de Trabajo la planificación verbal de las reuniones, quedando fijada la fecha y hora prevista para la siguiente reunión al finalizar la anterior sesión Grupo de Trabajo, por lo que no existen convocatorias cursadas formalmente a los miembros, con un orden del día preestablecido...»; c) que la exactitud de esta afirmación -aun admitida efectos dialécticos- en manera alguna contradice la afirmación judicial de que los miembros de UGT «fueron convocados a las reuniones» y en manera alguna apoya el texto alternativo de los recurrentes [«...no forman parte los miembros de UGT, al no haber sido convocadas a las mismas...»], pues del referido «documento» nada induce a pensar que de esa acostumbrada convocatoria que se hacía verbalmente se hubiese excluido a los ahora reclamantes.

  3. - Finalmente tampoco puede prosperar la infracción del art. 13 LOLS y jurisprudencia interpretativa, por cuanto que el éxito de tal denuncia viene determinado por el fracaso de la revisión de los hechos declarados probados, de forma que excluida la preterición negociadora de los accionantes -precedente apartado "3"- mal puede prosperar la denuncia en la que se acusa la minación del derecho de libertad sindical en su vertiente negociadora. De esta forma, la vulneración normativa que señala el último motivo se mueve en el terreno de la rechazable «petición de principio», que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (siguiendo muchas anteriores, SSTS SG 17/05/17 -rco 240/16 -; 05/07/17 -rco 244/16 -; SG 12/07/17 -rco 278/16 -; 25/10/17 -rco 256/16 -; 15/11/17 -rco 247/16 -; y SG 08/11/17 -rco 40/17 -). Y ello sin necesidad de entrar en la polémica -en que discrepan sentencia y recurrentes- en orden a si la titularidad del derecho de libertad sindical corresponde igualmente a quienes son miembros de la representación unitaria y en qué términos -invividual o colectivo- pudiera corresponderles (de forma individual, conforme a reiterada doctrina de la Sala: entre otras, sentencias de 30/06/11 -rcud 2933/10 -; 30/06/11 -rcud 3511/10 -; 26/11/13 -rcud 449/13 -; y 19/12/13 -rcud 555/13 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser rechazado la sentencia recurrida confirmada en su integridad. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel , D. Demetrio , D. Heraclio , D. Mateo , Dª. Ángela , y Dª. Estela

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ CyL/Burgos en fecha 20/Mayo/2016 [autos 1/2016 ], frente a Comisión Negociadora Del Convenio Colectivo De Aifie, D. Carlos Antonio , D. Alfredo , D. Cristobal , Dª. Sabina , D. Guillermo , D. Melchor , Dª. Aurelia , Dª. Felicisima , D. Torcuato , Dª. Palmira , Dª. Diana , D. Abel , Comité De Empresa Centros De Trabajo Aifie, Dª. Raquel , Dª. Almudena , Dª. Estefanía , Dª. Mónica , D. Fructuoso , Dª. Adriana , D. Marcial , Dª. Esmeralda , UGT, CCOO, CSIF, Agencia De Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de CYL.

  3. - No imponer costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

UBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Canarias 787/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...18 de marzo de 2014, recurso 125/2013; 8 de marzo de 2016, recurso 82/2015; 20 de diciembre de 2017, recurso 270/2016, o 5 de abril de 2018, recurso 199/2016-, no cabe confundir el soporte de una prueba, pericial o testif‌ical, con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación no l......
  • STSJ País Vasco 798/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...circunstancias añadimos, específ‌icamente, las siguientes: que las pruebas sean documental o pericial y no testif‌ical ( STS 5-4-2018, recurso 199/16); que resulte trascendente para el fallo ( STS 20-6-2017, recurso 15/17); que la prueba en que se apoye no sea una testif‌ical documentada ( ......
  • STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...2/10-; 31/01/11 - rcud 855/09-; [...] 15/11/17 - rco 247/16-; SG 08/11/17 - rco 40/17-; 08/02/18 - rcud 234/16-; 21/02/18 - rcud 1322/16-; 05/04/18 - rco 199/16-; y 11/07/18 - rco 148/17-.Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 113......
  • STSJ Comunidad de Madrid 989/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...manifestaciones de conocimiento se hayan escrito debe considerarse que se trata de prueba documental. Más recientemente, la sentencia del TS de 5-4-18 rec. 199/16 vuelve a referirse a esta clase de escritos "cuando reflejen circunstancias que resulten de la observación directa o indirecta de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR