STS 94/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:3438
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/32/2017, interpuesto por el teniente de la Guardia Civil D. Calixto , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez- Valdés González, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 85/14, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del general jefe de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León de 22 de enero de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del director general de la Guardia Civil de 21 de marzo de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave de «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el abogado del estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de enero de 2014 el general jefe de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al teniente de la Guardia Civil D. Calixto la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el teniente de la guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del director general de la Guardia Civil de 21 de marzo de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Calixto interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 85/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

«El teniente D. Calixto ha observado la siguiente conducta con respecto de alguno de sus subordinados en el Grupo de Información de la Comandancia de la Guarida Civil de Segovia:

  1. Por lo que se refiere al Cabo 1º D. Héctor :

    - El día 26 de abril de 2013, sobre las 7:00 horas el Cabo 1.º recibió llamada telefónica del teniente en la que éste le comunicó que se encontraba en las inmediaciones de la plaza de toros y que le fuera a buscar para llevarle al cuartel sin que nadie lo viera (existiendo una distancia aproximada entre ambos lugares de 600 a 800 metros), encontrándole con los ojos rojos y brillantes, no articulando bien las palabras, desprendiendo olor a alcohol y a tabaco. Una vez que el cabo 1.º le trasladó al domicilio, el teniente se metió en la cama sin quitarse la ropa. Durante el transcurso de la mañana, el cabo 1.º tuvo que subir al domicilio en cuatro o cinco ocasiones para despachar con él asuntos del servicio, mientras el oficial se encontraba en la cama. Sobre las 14:00 horas, el teniente bajó a la oficina manifestando que no recordaba donde había dejado el vehículo oficial; tras realizar distintas gestiones, se comprobó que había sido retirado al depósito municipal, por lo que en la tarde de ese día el teniente y el cabo 1.º acudieron a recuperarlo.

    - En el transcurso de la primera quincena del mes de mayo de 2013, el expedientado, en fecha que no se ha concretado, pero sobre las 4:00 horas de la madrugada, habiendo sido interceptado por la Policía Local mientras circulaba con su vehículo particular, llamó por teléfono al cabo 1º para que le fuera a recoger, cosa que éste hizo en un vehículo oficial. Cuando éste llegó al lugar, el teniente presentaba síntomas de embriaguez tales como ojos rojos, una forma de hablar que no era normal y un comportamiento inadecuado. Al llegar el cabo 1.º, el teniente le invitó a que fuesen a tomarse una copa. Mientras el cabo 1.º le trasladaba al acuartelamiento, el teniente le intentó dar un beso.

    - El día 31 de mayo de 2013 el cabo 1.º, estando franco de servicio, recibió una llamada telefónica del teniente durante la cual éste mantuvo una conversación incoherente e inconexa, habiendo recibido en los dos últimos años a lo sumo cuatro llamadas telefónicas del mismo tipo efectuadas por el teniente.

    - En el mes de junio de 2013, el teniente, por un asunto de servicio, se dirigió a voces al cabo 1.º diciéndole «no os toquéis los huevos», entablándose al final una discusión entre ambos.

  2. Por lo que se refiere al cabo 1.º D. Pascual , en fechas indeterminadas, pero en todo caso con posterioridad al día 14 de octubre de 2012, el teniente le ha gritado, en dos ocasiones, vía telefónica.

  3. Por lo que se refiere al guardia civil D. Jose Ángel , en la tarde del día 29 de marzo de 2012 tuvo que decir al teniente, que se encontraba bebido, y a pesar de la insistencia de éste, que no le dejaba la moto oficial de la que dispone en la unidad de información; en los años 2012 y 2013 ha sido objeto de gritos y amenazas en unas cinco ocasiones por parte del teniente, quien le ha llamado «inútil» y le ha amenazado diciéndole que en el equipo de mantenimiento existían vacantes y que le iba a echar de información.

  4. Por lo que se refiere al guardia civil D. Alexis , durante las vacaciones estivales del año 2012, el teniente le dijo, vía telefónica que «si tenía que darse de hostias con él». El día 11 de enero de 2013 y teniendo concedido para esa fecha el guardia civil Alexis permiso por asuntos particulares, el expedientado le ordenó presentarse en la oficina para confeccionar un oficio, que si bien no había realizado el guardia civil con anterioridad, dado el volumen de trabajo que tenía, era intrascendente, ya que el citado documento quedaba archivado en la unidad y podría ser realizado por cualquier integrante de la unidad; cuando se presentó en la oficina para confeccionarlo, el teniente se dirigió a voces al referido guardia civil».

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 85/14, interpuesto por el abogado del Ilustre Colegio de Madrid D. Carlos Delgado Cañizares, en nombre y representación del teniente de la Guardia Civil D. Calixto , contra la resolución del Sr. director general de la Guardia Civil de 21 de marzo de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 13 de marzo, en la que, con desestimación del recurso de alzada promovido, se confirmó la dictada por el Excmo. Sr. general, jefe de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 22 de enero de 2014, mediante la que se había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiendo al recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave de "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDFAS (sic). Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Calixto , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016 manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 28 de diciembre de 2016 del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se convocó la sección de admisión de la sala a los efectos previstos en el artículo 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, acordó la admisión del recurso preparado en su día por D. Calixto , precisar la existencia de interés casacional objetivo en los términos del razonamiento jurídico de la referida resolución y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, concediendo al recurrente el plazo de treinta días para la interposición del mismo.

OCTAVO

Con fecha 4 de mayo de 2017 el procurador D. José Javier Freixa Iruela presentó escrito formalizando el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 6, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el teniente de la Guardia Civil. D. Calixto .

DÉCIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la sala, se declaró concluso el presente procedimiento, señalándose mediante providencia de fecha 13 de julio de 2017, el día 19 de septiembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al análisis de los motivos de casación formulados por el recurrente, atenderemos a la indicación previa que realiza en su escrito el abogado del estado. Manifiesta el ilustre representante del Estado que el nuevo art. 92.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que «en el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso», pero acaece, nos dice que la parte ha reproducido ahora el mismo escrito que presentó como escrito de preparación y por ello ampara los motivos del recurso de casación en el art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , olvidando que este precepto se refiere al escrito de preparación, pues del escrito de interposición se ocupa el art. 92 de la misma ley .

Por ello, nos sigue indicando, que el recurrente omite lo imperado por el art. 92.3, pues, ni expone razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación [apartado a)], ni tampoco precisa el sentido de las pretensiones que deduce y de los pronunciamientos que solicita [apartado b)].

Por cuanto antecede, la representación del Estado considera de aplicación lo dispuesto por el art. 92.4: «si el escrito de interposición no cumpliera lo exigido en el apartado anterior, la sección... competente para la resolución del recurso, acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto...».

Siendo cierto todo lo expuesto, la sala como en ocasiones semejantes, estima que no procede aceptar la consideración propuesta por el Ilmo. Sr. abogado del estado y no solo por el criterio que en materia de vicios formales mantiene esta sala, en amplia aplicación de la tutela judicial efectiva, que el propio proponente dice conocer, sino también por las razones expresadas en el auto de 14 de marzo de 2017, que también conoce, en el que se acordó la admisión del recurso y se precisaron las cuestiones que se entienden presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación.

Por ello, admitido a trámite y atendiendo, como hemos dicho, a otorgar la tutela judicial efectiva con amplia interpretación para evitar que el recurrente pueda apreciar que se le ha causado indefensión en la sanción de pérdida de siete días de haberes finalmente apreciada, por la comisión de la falta grave, del art. 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pasaremos a analizar las alegaciones ya invocadas en la instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del derogado art. 88.1 de la Ley 29/2998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente señala el abogado del estado, el motivo es inadmisible a la luz del vigente art. 87 bis de la citada Ley , añadido por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (en vigor a partir del 22 de julio de 2016), por cuanto este excluye del recurso de casación las cuestiones de hecho al señalar que «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 93.3, el recurso de casación... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

Sin duda, son cuestiones de hecho las recogidas en el apartado primero de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se refieren: 1.- Al cabo 1.º D. Héctor en cuanto a lo sucedido el día 26 de abril de 2013, sobre las 7:00 horas; lo ocurrido un día de la primera quincena del mes de mayo de 2013, en fecha con concretada, pero sobre las 4:00 horas; y la llamada telefónica de 31 de mayo de 2013 y en el mes de junio de 2013, en un asunto de servicio dirigirse al citado cabo 1.º, a voces, diciéndole «no os toqueis los huevos». 2.- Al cabo 1.º D. Pascual , en fechas indeterminadas, pero en todo caso con posterioridad al día 14 de octubre de 2012, el teniente le ha gritado, en dos ocasiones, vía telefónica. 3.- Por lo que se refiere al guardia civil D. Jose Ángel , en los años 2012 y 2013 ha sido objeto de gritos y amenazas en unas cinco ocasiones por parte del teniente, quien le ha llamado «inútil» y le ha amenazado diciéndole que en el equipo de mantenimiento existían vacantes y que le iba a echar de información. 4.- Por lo que se refiere al guardia civil D. Alexis , durante las vacaciones estivales del año 2012, el teniente le dijo, vía telefónica que «si tenía que darse de ostias con él». El día 11 de enero de 2013 y teniendo concedido para esa fecha el guardia civil Alexis permiso por asuntos particulares, el expedientado le ordenó presentarse en la oficina para confeccionar un oficio, cuando se presentó en la oficina para confeccionarlo, el teniente se dirigió a voces al referido guardia civil.

Además, en relación con los hechos probados, el tribunal relaciona suficientemente las pruebas testificales en que basa su convicción expresando que los testimonios de los citados les merecen plena credibilidad, por su consistencia y porque el contenido de dichas manifestaciones se ve corroborado, total o parcialmente, por las que evacuaron los guardias civiles D. Romulo ; el cabo 1.º D. Amador y el subteniente D. Donato .

Señala el recurrente en el presente motivo, de cara a acreditar el interés casacional del recurso y la vulneración, tanto de la doctrina constitucional, como de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se habrá de analizar un doble aspecto, a la razón, si existe en la causa una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor y si la misma ha sido analizada y abordada de forma lógica y racional por el tribunal sentenciador.

Manifiesta el recurrente en el presente caso: «si existe en la causa acerbo (sic) probatorio, con lo que se debe descartar una inexistencia probatoria» aunque sorprendentemente finaliza este primer motivo, después de expresar diversas críticas a los hechos probados y a la valoración que la sentencia hace de los mismos, por no tener en cuenta testimonios, que entiende, que le son favorables afirmando: «Es por ello que, a juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurriría en vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo contra el recurrente, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan de contrario. Según las STC 76/1990 y 14/1997 , entre otras, la sanción se ha de basar en actos o medios probatorios de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba en todo caso a quién acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, como las que pueden constatarse en la resolución inicialmente impugnada, debería haberse traducido necesariamente en un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de esta parte, y todo ello por cuanto no se ha acreditado, en modo alguno que el ahora recurrente hubiere incurrido en negligencia alguna.

No constando desvirtuada dicha presunción, finaliza el motivo, procede a juicio de esta parte casar la sentencia impugnada, anulando la resolución en su día recurrida».

Las alegaciones del motivo deben ser rechazadas, porque como expone el propio recurrente, el control casacional de la presunción de inocencia se contrae a verificar por esta sala la realidad de la existencia de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada (recordemos que el mismo recurrente reconoce la existencia de prueba de cargo). Así mismo, el control casacional de la sala se contrae a verificar que la prueba de cargo existente ha sido razonablemente valorada, esto es, apreciada lógica y racionalmente, según las reglas del criterio humano como estimamos ocurre, en el presente caso, entendiendo que, lo que no resulta viable es la pretensión que ahora se deduce de revalorar la prueba de cargo ya apreciada en la instancia, sustituyendo al tribunal de enjuiciamiento en su función más propia, sobre todo cuando se trata de prueba personal en que la apreciación depende de la insustituible inmediación. Por ello la sala tiene declarado, con reiterada virtualidad, que la credibilidad del testimonio habitualmente no forma parte del recurso extraordinario de casación ( sentencias de 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 ; 22.06.2011 y 18.12.2015 , entre otras).

Se desestima el motivo.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo motivo que se plantea, a tenor de lo establecido en los artículos 88.1 de la ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la C.E ., en relación con el apartado 6, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El motivo debe rechazarse por dos razones. En primer lugar, porque el recurrente se enfrenta a los hechos probados, de manera que manteniéndose los establecidos en la sentencia recurrida, la desestimación del motivo precedente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia conlleva el fracaso del presente motivo, que resulta tributario de aquel. Y en segundo lugar, porque la queja además de repetitiva es retórica, reducida a denunciar que se vulnera el principio de legalidad proclamado por el art. 25.1 de la Constitución Española y su complemento de tipicidad concretado en el artículo 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007 . Todo ello con la cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que considera oportuna, pero sin extenderse a rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia.

Loa razonamientos del tribunal sentenciador sobre la aplicación del tipo disciplinario consistente en «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme» prevista en el apartado 6, del art. 8 de la L.O. 7/2017 , a partir de la vinculante narración fáctica probatoria, obedece a una interpretación razonable del precepto legal, puesto en relación con la normativa subyacente de referencia.

La sentencia recurrida manifiesta en su fundamentos de derecho tercero, que esta sala viene declarando (por todas sentencia de 24 de octubre de 2014 ), que «como dice la sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2012 , seguida por las de 20 , 27 , 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de dicho año y 16 de septiembre de 2014 , "la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia civil prevé en su artículo 8.6 - como infracción grave «la grave desconsideración» y en su artículo 9.1 - como infracción leve- «la desconsideración o incorrección», que puedan producirse en ambos casos «con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme». Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que, tienen por finalidad por una parte propiciar un comportamiento ejemplar por parte de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible [que] en definitiva redunda en el prestigio de la institución ante ellos-, y por otra, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la institución entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- no sólo el muy principal bien jurídico de la disciplina, sino también el valor sustancias del compañerismo, en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella"».

Continúa señalando la misma decisión jurisprudencial que "el bien jurídico protegido por el artículo 9 apartado 1º de la LO 12/2007, de 22 de octubre , abarca tanto la disciplina militar como el principio de jerarquía de organización porque las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión ( art. 20.1 CE ), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio [s] de la organización castrense y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (por todas sentencias 371/1993, de 13 de diciembre ; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre )". A lo anterior hemos de añadir que si, a tenor del DRAE, la desconsideración consiste en no guardar la consideración -entendida como respeto- debida a alguien y la incorrección es lo no conforme a las reglas, la conducta no irreprochable, los bienes jurídicos protegidos por el tipo disciplinario cobijado en el apartado 1 del artículo 9 de la ley Orgánica 1272007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , son múltiples, puesto que, además del comportamiento ejemplar de los miembros del instituto armado para con los ciudadanos, por cuanto que la dignidad y el prestigio de cada uno de sus componente- exige un comportamiento ejemplar hacia la ciudadanía de cuantos forman parte de ella, su tutela, desde una perspectiva ya puramente interna, tanto la jerarquía, disciplina y subordinación -que son los principios a los que, ex artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos "deberán adecuar su actuación profesional" - como la unidad y cohesión del instituto armado, a través de la protección del valor sustancia del compañerismo- "en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia civil y de quienes forman parte de ella", según nuestras aludidas sentencias de 17 , 20 , 27 , 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de 2012 y 16 de septiembre de 2014 - y, finalmente, el honor y prestigio -en definitiva, tanto la autoestima como la heteroestima- del sujeto pasivo víctima o destinatario de la actuación desconsiderada o incorrecta del actor. Por lo que respecta el sujeto activo, la oración descriptiva del apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , exige, como acaba de exponerse, y a diferencia de la generalidad de los tipos que se incardinan en el meritado texto legal -en los que el actor no requiere cualificación alguna a salvo de la condición abstracta de ser miembro de la Guardia Civil-, que el actor se halle específicamente cualificado, al momento de llevar a cabo el hecho típico, por hallarse "en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" (...) Hemos dicho en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2013 que la acción típica que permite entender integrada la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", que se configura en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consiste, en todos los casos previstos en el citado apartado 1 del artículo 9, "en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme"- añadiendo que en dicho precepto se prevé como sujetos pasivos de la acción, a "los superiores, compañeros o subordinados del miembro del cuerpo autor de la conducta enjuiciada". Y, por su parte, en la sentencia de esta sala de 16 de septiembre de 2014 se afirma que "el tipo exige una «desconsideración o incorrección», con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme. La acción, en definitiva, requiere por parte del sujeto activo que actúe con un «plus» que exceda del respeto y buen modo en las formas que exige tanto la cortesía como la disciplina militar y ello suponga una falta de respeto"». En definitiva, y en palabras de la propia sentencia que venimos transcribiendo, la infracción de la que se trata consiste en una forma de actuar «destemplada, descarada e irrespetuosa hacia un subordinado (...) desconociendo o pasando sobre las obligaciones que a todo integrante de la Guardia Civil imponen tanto el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en concreto las reglas esenciales que definen el comportamiento militar Quinta -"ajustará su conducta al respeto de las personas..."-, Octava -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación..."- y Decimocuarta -"se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo..."-, como los artículos 11 -"ajustará su conducta al respeto de las personas... la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar..."- y 52 -"pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar. se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles..."- de las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero».

La sala comparte el razonamiento jurídico de la resolución judicial en el sentido de que todas las consideraciones anteriores referidas a la falta leve son también de aplicación a la falta grave tipificada en el apartado 6 del artículo 8 de la L.O.R.D.G.C ., con la necesaria precisión de que la desconsideración en el comportamiento del sujeto activo debe ser, además, grave, entendiendo por tal, con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el «de mucha entidad o importancia», esto es, el que ataca profunda y directamente a ese respeto y consideración que, en cuanto ahora importa, han de observar los superiores respecto de sus subordinados, atentando contra lo que constituye la base esencial de los principios de jerarquía y disciplina en su sentido descendente, esto es, la preocupación, cuidado y aprecio por parte del que manda hacia quienes están a sus órdenes y, en general, de los de mayor empleo hacia los que lo tienen menor.

Los hechos probados de la sentencia de instancia, colman los requisitos jurisprudenciales que configuran la falta grave apreciada, tanto por la entidad intrínseca de alguno de los distintos episodios, cuanto por la circunstancia de que se trata de una línea de conducta sostenida en el tiempo por parte del teniente D. Calixto , de modos despectivos, abusivos y, en algunos casos, denigrantes, hacia el cabo primero D. Héctor y los guardias D. Jose Ángel y D. Alexis y, en menor medida, para con el cabo primero D. Pascual .

Todos estos hechos se produjeron durante o con ocasión del servicio, entendiendo tanto en su sentido específico como cometidos concretos que correspondía desarrollar al teniente o a los afectados, cuanto en su sentido genérico como giro o tráfico policial y administrativo de la unidad, por lo que concurre el elemento, exigido por el tipo previsto en el apartad 6 del artículo 8 de la L.O.R.D.G.C ., de que los actos gravemente desconsiderados hacia los subordinados se produzcan en el ejercicio o con ocasión de las funciones del autor.

Rechazamos también la alegación del recurrente sobre la falta de intención de ofender o de perjudicar en su comportamiento, así como de faltar al respecto o consideración debida, pues llamar «inútil» a un subordinado, intentar besarle o gritarle por teléfono no son meros accidentes inintencionales. En cualquier caso, como recuerda la sentencia de esta sala de 12 de julio de 2016 , hemos señalado reiteradamente que: «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado derecho disciplinario militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo», para concluir que «se señalaba en sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley».

En definitiva, que para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia. Por tanto, aunque aceptáramos la ausencia de intencionalidad del sancionado, resultaría de aplicación el art. 8, apartado 6 de la Ley 12/2007 que no incorpora en su descripción la exigencia de dolo específico.

El motivo y el recurso es desestimado en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201-32/2017, interpuesto por el teniente de la Guardia Civil D. Calixto , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de d. Antonio Suárez- Valdés González, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 85/14, interpuesto contra la resolución del general jefe de la zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de 22 de enero de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del director general de la Guardia civil de 21 de marzo de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme",prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

10 sentencias

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