Sentencia nº 109/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:165
Número de Recurso189/2019

CD 189/19

Teniente de la Guardia Civil don Leonardo

SENTENCIA NÚM 109/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 189/19, interpuesto por el hoy Teniente de la Guardia Civil don Leonardo, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Cataluña), Comandancia de Barcelona, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña María Bella García Villanueva, y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 09 de octubre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Cataluña de 09 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve consistente en "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", prevista en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 08 de enero de 2020.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 09 de enero de 2020, el actor formuló demanda con fecha 12 de febrero en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de mayo de 2020.

QUINTO

Por Decreto del Secretario Relator de 26 de junio de 2020 se acordó recibir el proceso a prueba y tenerla por practicada, al limitarse al expediente disciplinario incorporado a las actuaciones.

SEXTO

El citado Decreto conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 15 y 16 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, por diligencia de ordenación se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, entonces Alférez de la Guardia Civil don Leonardo, comandante del puesto principal de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y a la sazón en situación de baja temporal para el servicio por motivos de salud, sobre las 11:00 horas del día 07 de enero de 2019 se personó en la of‌icina de la unidad para hacer entrega de un parte de alta para el servicio, entrando para ello en una dependencia en la que en ese momento se encontraba el Sargento primero don Abelardo, comandante accidental del puesto durante la baja temporal del recurrente, en unión del Cabo primero don Alfredo y del Guardia don Aquilino . Tras acceder a la of‌icina y preguntar quién tramitaba la documentación médica del alta, hizo entrega de la misma al Guardia Aquilino, ignorando la petición que le hizo por dos veces el Sargento primero comandante accidental del puesto de que se la diese personalmente a él.

Posteriormente, tras preguntar quién hacía el cuadrante de servicio y escuchar la contestación del Sargento primero Abelardo, que le dijo lo llevaba él personalmente, puso en entredicho esa información, al negar de forma reiterada que el Subof‌icial confeccionase el cuadrante y preguntarle si estaba seguro de ello, todo ello en presencia de dos subordinados del Sargento primero Abelardo .

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM002 incorporado a las actuaciones; en particular, del parte disciplinario emitido por el Sargento primero don Abelardo, ratif‌icado en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario, así como de las declaraciones testif‌icales del Cabo primero don Alfredo y del Guardia don Aquilino . Véanse folios 07 a 09 y 70 a 76 del expediente disciplinario.

En contra de lo que af‌irma el demadante, no se aprecia contradicción alguna entre las declaraciones del Cabo primero Alfredo y del Guardia Aquilino, toda vez que ambas se ref‌ieren de forma coincidente, con mayor o menor concreción, a los dos episodios que integran el hecho probado. Así, el Cabo primero Alfredo pone mayor énfasis en el segundo episodio y declara "que el día de los hechos se encontraba el dicente en la of‌icina junto con el Guardia Civil Aquilino y el Sargento 1°; que en ese momento se personó el Alférez y cree que fue a entregar un parte médico; que cree que el Alférez le preguntó al Guardia Civil Aquilino por el Guardia Civil Jaime para lo cree que era el tema del cuadrante; que el Guardia Civil Aquilino le dijo que el Guardia Civil Jaime no estaba, que estaba de libre cree, a lo que el Alférez comentó que ya hablaría él para el cuadrante. Momento en que el Sargento 1° le dijo "mi Alférez, el cuadrante lo llevo yo", a lo que el Alférez le contestó ... ¿me vas a decir que el cuadrante lo llevas tú?, a lo que contestó el Sargento 1° que sí.". Por su parte, el Guardia Aquilino se ref‌iere con igual grado de detalle a ambos sucesos y manif‌iesta "que el Alférez entró en la of‌icina del Puesto, abriendo la puerta, portando un parte médico, del cual me hace entrega para tramitarlo. El Sargento 1° levanta la mano y le pide al Alférez "démelo", a lo que contesta el Alférez "lo tramita Aquilino ", recogiéndolo. El Alférez

pregunta al Sargento 1° por el servicio que "quien estaba haciendo el cuadrante", contestando el Sargento 1° "yo me encargo", preguntando otra vez el Alférez "seguro lo llevas tú", volviendo a contestar el Sargento 1° que "si, lo llevaba él", saliendo el Alférez a continuación de la of‌icina, pero volviendo a entrar otra vez diciendo que "ya hablaría el con quien realizaba el cuadrante para dar instrucciones", despidiéndose "hasta luego Aquilino "". Véanse folios 73 a 76 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

.- Aduce la demanda en la primera de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) Este derecho fundamental se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 28 de noviembre de 2019 y 29 de enero y 25 de febrero de 2020, su observancia comporta que las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la...

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