ATS, 22 de Marzo de 2018
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2018:3963A |
Número de Recurso | 3367/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/03/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3367/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3367/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 87/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra Duyba SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Romero Soler en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de trece de junio de dos mil diecisiete (r. 2128/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en materia de conciliación extrajudicial.
Consta en la sentencia recurrida que el 4.12.2014 se extendió en el SMAC Acta de Conciliación en materia de despido en la que ambas partes reconocieron la procedencia del despido y fijan la cantidad neta en concepto de finiquito en 103,22 euros, y tras el abono de la citada cantidad el solicitante manifiesta que no tiene nada más que reclamar por ningún concepto. El trabajador había sido objeto de un despido disciplinario. El trabajador había sido imputado por un presunto delito y se practicó una entrada y registro en su domicilio. El representante de la empresa entregó a los agentes de policía un ordenador que presuntamente había servido para la comisión de los delitos que se imputaban al trabajador.
Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la validez del acta de conciliación extrajudicial por concurrir ausencia de causa en el acuerdo, ya que el trabajador no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por despido. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de doce de febrero de dos mil trece (R. 1986/2012 ). La Sala entendió que el consentimiento prestado por el trabajador adolecía del vicio de error, que además era esencial porque recaía sobre un elemento fundamental de la relación obligatoria, y no era imputable al actor por lo que confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador declaró la nulidad por concurrir error en el consentimiento, del acta de conciliación. El actor había recibido el 5 de enero de 2.012 comunicación de parte de la empresa de despido por causas objetivas en la que se establecía una indemnización que ascendía a 19.060,34 euros. El importe del finiquito ascendía 20.770,25 euros. El actor tenía reconocida en el contrato de trabajo suscrito por las partes una cláusula con el siguiente tenor "...En el caso de despido declarado o reconocido como improcedente, y dada la especial vinculación y dedicación del trabajador a la empresa, ésta le garantiza una indemnización mínima de 60.000 euros obligándose a abonarle en tal concepto y hasta alcanzar dicha cifra, el importe que exceda de la indemnización legal de 45 días por año de servicio...".El día 17 de febrero de 2.012 se celebró el acto de conciliación en el SMAC que terminó con avenencia. La empresa manifestó no poder readmitir al trabajador, aun reconociendo la improcedencia del despido, por lo que estaba dispuesta a abonar la cantidad dieciocho mil euros en concepto de indemnización y la cantidad de dos mil euros en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes.
No se puede apreciar la existencia de contradicción al existir notables diferencias fácticas entre los supuestos contemplados en las sentencias contrastadas. La sentencia recurrida tiene por objeto un despido disciplinario en el que concurre la circunstancia de que el trabajador fue imputado por unos hechos relacionados con su actividad laboral por lo que se concluye en la sentencia que se evidencia la voluntad de ambas partes de extinguir la relación laboral. En la referencial, en cambio, se trata de un despido objetivo, y se acreditó la existencia de la cláusula en el contrato de trabajo que garantizaba una indemnización mínima de 60.000 €, por lo que se concluye que existió error en la prestación del consentimiento, sobre un elemento fundamental de la relación obligatoria, en el Acto de Conciliación.
No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Romero Soler, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2128/16 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 87/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra Duyba SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.