ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4101A
Número de Recurso3014/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3014/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3014/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 20/2016 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Aena SA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Soledad Fernández Sanz en nombre y representación de Aena SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de junio de 2017, R. Supl. 433/2017 , que estimó el recurso de suplicación y revocó parcialmente la sentencia de instancia y en su lugar estimó íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador fijo de la entidad demandada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a AENA, declarando el carácter fraudulento de la contratación temporal y el derecho del actor a ostentar la condición de indefinido --que no fijo de plantilla-- en la entidad demandada.

El trabajador presta servicios por cuenta y dependencia de AENA desde el 6 de febrero de 2007, en sucesivos períodos de tiempo y el 16 de enero de 2015 las partes suscribieron un contrato cuyo objeto era la realización de tareas propias de su ocupación para la conversión del certificado de aeropuerto al Reglamento 139/2014 y el control, seguimiento y cierre de los planes de acción correctivos derivados del proceso de conversión del certificado del Aeropuerto durante el tiempo que dure dicha certificación y las actuaciones derivadas del proceso de conversión.

El actor presta servicios en el Aeropuerto de Málaga y trabaja bajo las órdenes del coordinador de programación y operaciones, el cual no ha recibido comunicación alguna sobre que se estén realizando en el aeropuerto certificaciones a los efectos de reglamentos comunitarios o que el demandante tenga que realizar funciones distintas a las del resto de sus compañeros. El actor es uno de los trece técnicos que trabajan a turnos, realizando aquél las mismas funciones que los demás,

La actividad de conversión del certificado al Reglamento de la Comisión no es desarrollada por personal de AENA, sino por una empresa externa.

En febrero de 2016 se convocaron 619 plazas de personal laboral de carácter fijo de plantilla; el actor no superó las pruebas selectivas de ingreso , quedando en el puesto 5 de la bolsa de candidatos de reserva, que ya no está vigente.

El demandante pretendía que su relación laboral fuera catalogada como de fijo de plantilla y denunciaba en su recurso la infracción del art. 15 ET .

La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 que al examinar la figura del trabajador indefinido no fijo, indica que la misma no es aplicable a las sociedades anónimas que no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función pública, incluso aunque pertenezcan al sector público.

En el caso de autos, concluye la sala que en el momento de producirse los despidos de los actores estaba ya en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público que no incluye en su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles con forma de sociedad anónima, aunque sean de capital público, como es el caso de AENA Aeropuertos, SA.

TERCERO

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación del derecho del trabajador de ostentar la condición de fijo de plantilla, siendo la empleadora AENA, una entidad que se rige por el derecho público en materia de contratación, y en la que han de respetarse los criterios de igualdad, mérito y capacidad para la selección del personal, de conformidad con lo que disponen los art. 55 y Disp. Adicional Primera del EBEP .

La sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña, de 21 de febrero de 2008, R. Supl. 7945/2006 , en la que se debatía la naturaleza laboral de la relación contractual habida entre las partes. La referencial estimó parcialmente el recurso que interponía Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA y revocó la sentencia de instancia y declaró indefinida la relación que los trabajadores demandantes tenía con la empresa Televisión Española, SA, sin perjuicio de la aplicación del contenido de la Resolución RTVE de 12 de junio 2007.

La sentencia de instancia que allí se recurría había declarado el carácter fijo de las relaciones de los trabajadores con Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA.

La referencial recuerda que aunque la misma sala en un caso similar había declarado la condición de trabajadores fijos de plantilla de la empresa RTVE cuando concurrían irregularidades en la contratación temporal, se ha de adaptar a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007, RCUD 5082/05 , que en relación con las administraciones públicas había resuelto que a pesar de su transformación en sociedades anónimas dichas normas referidas a entidades públicas eran de aplicación en aquel caso también a Correos y Telégrafos SA porque a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recogía la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOFAGE tenían la excepción de serles de aplicación dicho régimen privado salvo en las materias en que les fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación, y que por tanto se trataba de entidades que, a pesar de su condición jurídica como sociedades anónimas pertenecían al sector público estatal y se regían para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución , desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, o sea por los criterios de igualdad, mérito y capacidad, acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos. Concluía en aquel caso la sentencia de contraste que ninguno de los dos actores había accedido a su plaza mediante la superación de concurso público, sino por irregularidades en la contratación temporal, lo que tenía como consecuencia la declaración de su condición de indefinido y no la de fijos de plantilla.

No existe contradicción entre las sentencias que se comparan porque en el caso de la referencial TVE y RNE continuaban siendo en aquel momento entidades públicas empresariales, cuyo personal laboral quedaba sujeto para su selección a convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2.b) LOFAGE , a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con AENA, que se trata de una sociedad mercantil estatal sujeta al ordenamiento jurídico privado con arreglo a los números 1 y 2 de la D. Adicional 12 LOFAGE , con lo que los supuestos son claramente distintos.

CUARTO

Al margen de la falta de contradicción de los supuestos enjuiciados en las dos sentencias comparadas, hay que señalar que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 18 de septiembre de 2014 (R. 2320/2013 y 2323/2013 ), con arreglo a la cual la figura del indefinido no fijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal, cuyo personal laboral "está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales a: " la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las Entidades Locales, los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas " ( art. 2.1 EBEP ). En consecuencia, se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como indefinidos no fijos, siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador "indefinido no fijo" se halla [...], en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados".

Lo anterior determina la falta de contenido casacional de la pretensión porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

QUINTO

por providencia de 12 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de febrero, manifiesta que se dan las identidades necesarias entre las sentencias, para la admisión del recurso, tratándose en ambos casos de determinar si los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo son de aplicación a las Sociedades Mercantiles Estatales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Soledad Fernández Sanz, en nombre y representación de Aena SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 433/2017 , interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 20/2016 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Aena SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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