STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4107/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Elcogas, S.A.", contra el Auto de 22 de marzo de 2007, confirmado en suplica por el de 22 de mayo siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 354/2006, sobre autorización de vertido.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación, la Administración General del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 354/2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se dictó auto de 22 de marzo de 2007 , que acordó " no adoptar la medida cautelar solicitada ".

Interpuesto recurso de súplica por la parte ahora recurrente, se dicta nuevo auto de 22 de mayo de 2007 acordando " desestimar el recurso de suplica "

SEGUNDO.- Contra las indicadas resoluciones se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone el citado recurso ante esta Sala Tercera, invocando dos motivos. El primero por el cauce procesal del artículo 88.1.c) LJCA denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida. Y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por la vulneración del artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- La Administración General de Estado se persona como parte recurrida y se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos, como adelantamos en el antecedente segundo. El primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) LJCA, denuncia la falta de motivación de las resoluciones recurridas. Y, en el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a los autos impugnados --el que deniega la medida cautelar y el que desestima la súplica-- la vulneración del artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional .

El desarrollo argumental del primer motivo perfila los límites de su solicitud cautelar --referida únicamente a la suspensión de los parámetros de selenio y cianuro fijados en la autorización del vertido-- y la pluralidad de razones que esgrimía como sustento de la misma en su solicitud ante la Sala de instancia. Esta fundamentación de su pretensión cautelar fue desestimada mediante un breve auto que --se aduce--constituye "una contestación estereotipada de rechazo a la medida cautelar". El auto impugnado tiene un único fundamento en el que no se contiene una motivación real que permita conocer las razones jurídicas de la denegación de la medida cautelar instada, pues sólo se dice que se rechaza la medida. Este modo de proceder, a juicio de la recurrente, incurre en una clara falta de motivación.

Interesa señalar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales --previsto en los artículos 248 de la LOPJ en cuyo apartado 2 se refiere a la forma de los autos-- constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , si bien en relación con las sentencias, pero con evidente proyección al caso examinado en virtud de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , del que es una exigencia implícita. Téngase en cuenta que ésta llamada a la motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.

SEGUNDO.- Pues bien, en este caso las resoluciones impugnadas efectivamente incurren en el quebrantamiento de forma denunciado, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se denuncia, pues los autos recurridos no exteriorizan las razones que conducen a la denegación de la medida cautelar. Dejan claro que rechazan la medida cautelar pero no manifiestan los fundamentos que sustentan tal conclusión.

Así es, el auto de 22 de marzo de 2007 contiene una escueta y sumaria referencia a los criterios generales previstos en la LJCA para la adopción de medidas cautelares, pero no desciende al caso concreto poniendo de manifiesto las razones que llevan a la Sala de instancia a denegar la medida cautelar que pretendía la recurrente. Se señala que los posibles daños al dominio público hidráulico hacen que no se acceda a la medida instada, pero sin expresar cómo se ha realizado la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto a que se refiere el artículo 130.1 de la LJCA o en qué medida la adopción de la cautela solicitada frustraría la finalidad legítima del recurso como también exige el mismo precepto legal. Ni que decir tiene que no se hace referencia alguna a la peculiar medida cautelar solicitada que pretende resucitar los niveles de selenio y cianuro en el vertido previstos en la autorización administrativa anterior a la impugnada, ni sobre las demás cuestiones suscitadas en la solicitud cautelar.

Téngase en cuenta que la adopción de medidas cautelares requiere que se efectúe, atendido el casuismo propio de esta materia, en cada supuesto concreto un juicio de valoración sobre todas las circunstancias concurrentes que revelen los intereses --públicos, privados y los de tercero-- en conflicto, para decantarse por aquél que resulte merecedor o más necesitado de protección, a juzgar por los efectos que de su ejecutividad pudieran derivarse. Operación jurídica que no ha realizado la Sala de instancia en la resolución recurrida, al limitarse a señalar la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares, sin descender al caso concreto ni detenerse en un análisis específico y razonado sobre las circunstancias del caso.

Esta falta de fundamentación de los autos recurridos constituye, como decimos, un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha de ser depurado en casación, por lo que procede estimar este motivo habiendo lugar al recurso.

TERCERO. - El análisis del segundo motivo en relación con lo alegado en la solicitud cautelar, al resolver lo que corresponde en los términos en que se plantea el debate ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA, nos conduce a la desestimación de la medida cautelar de suspensión de los niveles de selenio y cianuro fijados en la autorización de vertido impugnada en el recurso contencioso administrativo, por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar, la limitación de su pretensión cautelar a la diferencia --de los parámetros de selenio ycianuro-- entre la antigua autorización del año 2000 y la posterior impugnada de 2006, no supone por sí misma, como sostiene la recurrente, que dicha cuestión resulte irrelevante o ajena a la protección del dominio público hidráulico. Téngase en cuenta que la disminución de los niveles de dichas sustancias o productos químicos en la nueva autorización de vertido es una circunstancia intensamente unida a las razones de interés público, que resultan prevalentes en este caso. Concretamente entre ellas se encuentran las de carácter medioambiental, en general, y las de protección del dominio público hidráulico, en particular. Frente a esta prevalencia, por el carácter potencialmente irreversible de este tipo de daños, no puede esgrimirse con éxito, a los efectos cautelares ahora examinados, el interés particular de la mercantil recurrente sobre las dificultades para el cumplimiento del contenido de la autorización en este punto.

De modo que aunque la parte recurrente considere que es de capital importancia que se tenga en cuenta que no pretende que se dejen en suspenso las limitaciones de cianuro y selenio que se fijan en la autorización de vertido del año 2006 impugnada ante la Sala de instancia, sino que sólo pide que se sustituyan por las anteriores que figuran en la anterior autorización del año 2000, lo cierto es que de tal circunstancia no se deduce sin más que no se comprometa ni quede afectada la protección el dominio público hidráulico en relación con la calidad de las aguas. Cuando se señala en el escrito de casación que no se produce "especial problema para el dominio público hidráulico", abogando por el mantenimiento de la situación anterior a la nueva autorización, se está haciendo tabla rasa de las razones de interés público que median para la alteración de los términos de la autorización de vertido, y cuyo examen específico es una cuestión ajena a la pieza de medidas cautelares, lo que enlaza con la segunda razón que seguidamente veremos y que también nos conduce a la denegación de la medida cautelar.

CUARTO .- En segundo lugar, las consideraciones expuestas por la recurrente en este motivo segundo, concretamente las relativas al impacto sobre el cauce receptor según los niveles de cianuro y selenio en el vertido, los datos científicos sobre la cuestión, o las recomendaciones de la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos, introducen cuestiones relativas al fondo del asunto y, por tanto, impropias de una pieza de medidas cautelares. No resultando posible dar respuesta a tales consideraciones sin penetrar, con toda plenitud, en un examen de fondo de la resolución administrativa impugnada en la instancia. En este sentido, los criterios legalmente establecidos en nuestra Ley Jurisdiccional para adoptar la decisión cautelar son, ex artículo 130 de la LJCA el "periculum in mora" y la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, mientras que resulta de muy limitada incidencia la doctrina del "fumus bonis iuris".

Conviene recordar a estos efectos que las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo, esto es, en "asegurar la efectividad de la sentencia" (artículo 129 de la LJCA ). Debiendo, además, ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes, de modo que la decisión cautelar ha de asentarse en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; y en lo que se insiste en el apartado segundo del mismo artículo 130 cuando declara que la valoración ha de hacerse "en forma circunstanciada".

Por el contrario, respecto de la apariencia de buen derecho --doctrina " fumus bonis iuris "--, la jurisprudencia dictada al interpretar la vigente LJCA ha limitando su aplicación --además de la tradicional prudencia que ha de presidir su uso-- a supuestos muy concretos, como los actos nulos de pleno derecho, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, cuando una sentencia anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y, en fin, los casos de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia que la Administración se resiste a aplicar. Supuestos que, como se deduce de lo expuesto, no guardan relación con el caso examinado.

Por tanto, declaramos, que ha lugar a la casación por falta de motivación de la sentencia, pero desestimamos la medida cautelar instada en la pieza separada del recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo invocado, declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Elcogas, S.A.", contra el Auto de 22 de marzo de 2007, confirmado en suplica por el de 22 de mayo siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 354/2006. Y, en consecuencia, casamos la sentencia. Igualmente denegamos la solicitud cautelar suscitada en la pieza separada del recurso contencioso administrativo. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas ni en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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